|
Consulta formulada por SIDOR con relación
a la cláusula adicional por incapacidad total y permanente
Desde el punto de vista de los elementos del contrato de seguros,
nos encontramos que en el presente caso, el objeto de la obligación
del asegurador es el de dar cobertura a dos riesgos de naturaleza
distinta, representados por el evento de la muerte de alguno
de los asegurados, y por otra parte la incapacidad total y permanente,
existiendo dos obligaciones de dar, sometidas a la condición
de que se produzca cualquiera de los dos riesgos que ha asumido.
Debido a lo anterior la responsabilidad contractual de la Empresa
de Seguros puede ser originada por cualesquiera de los dos hechos
referidos. Por tratarse el contrato de seguros de una convención
sinalagmática, las obligaciones que asume el asegurador
tienen una contraprestación en cabeza del asegurado, que
consiste en el pago de la prima. En el presente caso, nos encontramos
con que el asegurado se encuentra obligado al pago de una prima
por concepto del contrato colectivo de vida (que cubre el riesgo
de muerte) y el pago de una prima adicional, la cual satisface
el riesgo de incapacidad total y permanente, asumido por el asegurador.
Al establecerse en la Cláusula Adicional de Incapacidad
Total y Permanente que en caso de fallecimiento del asegurado
después de haberse incapacitado, las cuotas pagadas por
esta Cláusula serán deducidas del monto a liquidar
por el riesgo de muerte asegurado en el certificado respectivo,
se vulnera la voluntad que manifestaron los tomadores de la póliza
al contratar, ya que con tal disposición la empresa de
seguros queda sometida al cumplimiento de una única obligación
que es el cumplimiento de la obligación de dar derivada
de la muerte del asegurado, convirtiéndose el pago por
incapacidad total y permanente en un simple adelanto de la obligación
de pago en caso de muerte. Con fundamento en las razones anteriores,
esta Consultoría Jurídica considera que es necesario
que la Superintendencia de Seguros adopte las medidas necesarias
tendientes a la modificación de la cláusula de
invalidez total y permanente en el seguro de vida colectivo,
por cuanto constituye una disposición leonina, en la cual
todas las ventajas las obtiene la aseguradora quedando obligada únicamente
al cumplimiento de una obligación (indemnización
en caso de muerte), mientras que el asegurado se encuentra sometido
al cumplimiento de dos obligaciones, el pago de la prima como
contraprestación a la cobertura del riesgo de muerte,
y la prima adicional por concepto de incapacidad total y permanente. |