Dictámenes
1996
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Interpretación de los
parágrafos segundo y cuarto del artículo
58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
En el artículo 58 de la Ley vigente (artículo
44 de la Ley de 1975) se establecen las garantías que
las empresas de seguros y reaseguro deben constituir en el
Banco Central de Venezuela a fin de garantizar la satisfacción
de las reclamaciones de los tenedores de pólizas o las
obligaciones de reaseguro que hayan sido pagadas por otros
medios. Con ellas, el Estado trata de poner a salvo la previsión
del asegurado contra posibles insolvencias del asegurador.
Se crea un privilegio en favor del asegurado a la disposición
del artículo 1.864 deI Código Civil, según
la cual los bienes del deudor son la prenda común de
los acreedores. La compañía no puede retirar
esa garantía sin autorización previa del Estado,
y en caso de que haya cesado en sus negocios, sólo se
autorizará el retiro del depósito o la cancelación
de la garantía cuando se compruebe que la empresa no
tiene obligaciones pendientes por razón de sus funciones.
Las mencionadas garantías deben ser constituidas y
mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad
con el encabezado del artículo 58 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, estableciendo el Legislador, en el
parágrafo segundo, la posibilidad de que dichas garantías
sean depositadas total o parcialmente en bancos comerciales
venezolanos.
Para que tal posibilidad se materialice, es necesario que
la empresa depositante formule una solicitud al Banco Central
de Venezuela, es decir, que este Ente no puede proceder a ordenar
el deposito total o parcial de las garantías en bancos
comerciales venezolanos, sin que previamente haya sido instado
por la empresa de seguros que ha constituido la garantía.
Una vez presentada la solicitud, el Banco Central de Venezuela
debe proceder a solicitar la opinión de la Superintendencia
de Seguros, requisito previo a su decisión de autorizar
el depósito de las garantías en bancos comerciales.
La naturaleza jurídica de la opinión de la
Superintendencia de Seguros, es la de una consulta de carácter
vinculante, en el siguiente sentido, el Banco Central de Venezuela
tiene la potestad de autorizar o no el depósito de las
garantías en bancos comerciales venezolanos, lo que
se desprende de la utilización por parte del Legislador
del verbo podrá, entendiéndose que lo autoriza
para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo
más equitativo o racional, pero sometiendo tal facultad
a la opinión previa y favorable de este Organismo,
lo que nos permite afirmar que en el supuesto de una opinión
desfavorable por parte de la Superintendencia de Seguros, el
Banco Central de Venezuela no podría autorizar el traslado
de las garantías, ya que un requisito previo para tal
acto es la opinión favorable de la Superintendencia
de Seguros. |
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