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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1996
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Interpretación de los parágrafos segundo y cuarto del artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

En el artículo 58 de la Ley vigente (artículo 44 de la Ley de 1975) se establecen las garantías que las empresas de seguros y reaseguro deben constituir en el Banco Central de Venezuela a fin de garantizar la satisfacción de las reclamaciones de los tenedores de pólizas o las obligaciones de reaseguro que hayan sido pagadas por otros medios. Con ellas, el Estado trata de poner a salvo la previsión del asegurado contra posibles insolvencias del asegurador. Se crea un privilegio en favor del asegurado a la disposición del artículo 1.864 deI Código Civil, según la cual los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores. La compañía no puede retirar esa garantía sin autorización previa del Estado, y en caso de que haya cesado en sus negocios, sólo se autorizará el retiro del depósito o la cancelación de la garantía cuando se compruebe que la empresa no tiene obligaciones pendientes por razón de sus funciones.

Las mencionadas garantías deben ser constituidas y mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el encabezado del artículo 58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, estableciendo el Legislador, en el parágrafo segundo, la posibilidad de que dichas garantías sean depositadas total o parcialmente en bancos comerciales venezolanos.

Para que tal posibilidad se materialice, es necesario que la empresa depositante formule una solicitud al Banco Central de Venezuela, es decir, que este Ente no puede proceder a ordenar el deposito total o parcial de las garantías en bancos comerciales venezolanos, sin que previamente haya sido instado por la empresa de seguros que ha constituido la garantía.

Una vez presentada la solicitud, el Banco Central de Venezuela debe proceder a solicitar la opinión de la Superintendencia de Seguros, requisito previo a su decisión de autorizar el depósito de las garantías en bancos comerciales.

La naturaleza jurídica de la opinión de la Superintendencia de Seguros, es la de una consulta de carácter vinculante, en el siguiente sentido, el Banco Central de Venezuela tiene la potestad de autorizar o no el depósito de las garantías en bancos comerciales venezolanos, lo que se desprende de la utilización por parte del Legislador del verbo podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, pero sometiendo tal facultad a la opinión previa y favorable de este Organismo, lo que nos permite afirmar que en el supuesto de una opinión desfavorable por parte de la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela no podría autorizar el traslado de las garantías, ya que un requisito previo para tal acto es la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros.

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