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Pólizas con Carácter General
y Uniforme
La Superintendencia de Seguros tiene plena competencia para
la aprobación de pólizas y tarifas con carácter
general y uniforme en defensa de la seguridad yestabilidad del
mercado asegurador, sin que sea requisito para el ejercicio de
tal potestad la solicitud de una empresa de seguros, de la Cámara
de Aseguradores o bien del Consejo Nacional de Seguros, y en
caso de que la misma ocurra, debe entenderse que tal solicitud
no es más que una simple recomendación, y que la
actuación de la Superintendencia de Seguros al aprobar
la tarifa o póliza con carácter general y uniforme
es siempre un acto de oficio.
Como señalan los conocidos administrativistas españoles,
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón
Fernández, "hay sectores de actividades que están
articulados técnicamente en torno al principio de rogación,
de forma que la solicitud del particular es presupuesto necesario
para la incoación misma del procedimiento y su desarrollo
posterior. El otorgamiento de autorizaciones o concesiones
y en general todo procedimiento tendente al reconocimiento de
un derecho o a la constitución de una situación
favorable a un sujeto determinado, exige en principio, la iniciativa
de dicho sujeto como condición necesaria para la válida
incoación del procedimiento, salvo en aquellos casos en
que la Administración esté facultada para efectuar
convocatorias públicas a estos efectos".
En vista del anterior criterio, debemos negar la posibilidad
de que en virtud de la solicitud formulada por una empresa de
seguros, o bien un grupo de empresas asociadas en una federación
o asociación gremial de cualquier tipo, puedan imponer
su criterio, mediante un modelo de póliza general y uniforme
a las demás empresas que no han manifestado su voluntad
favorable a tal aprobación.
Existen procedimientos que, en principio, requieren para su
iniciación, de la solicitud de parte interesada (su iniciativa),
por tratarse del reconocimiento o constitución de una
situación jurídica activa o favorable al particular
o particulares. La Administración Pública
no podría sustituir de oficio al interesado y poner en
marcha el procedimiento, si éste no muestra interés,
promoviendo la incoación mediante petición jurídicamente
formulada, satisfaciendo los requisitos previstos por la Ley.
Sólo cuando el procedimiento tiene por objeto la tutela
exclusiva del interés general,
Las fianzas que las empresas de seguros emiten como garantías
de contratos celebrados entre terceros no deben ser consideradas
como contratos de seguros.
Los montos percibidos por las empresas de seguros, como contraprestación
del otorgamiento de fianzas no son primas, inclusión a
los efectos del cálculo del margen de solvencia o de las
reservas matemáticas requeridas a dichas empresas:
La Superintendencia de Seguros comparte la apreciación
de que la fianza no es un contrato de seguros y se permite hacer
las consideraciones que siguen. Las empresas de seguros, sociedades
anónimas inscritas ante la Superintendencia de Seguros
de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, deben estar dedicadas fundamentalmente
a la actividad aseguradora. Sin embargo, siendo sociedades anónimas
regidas en principio por la citada Ley de aplicación,
así como por el Código de Comercio, pueden incluir
dentro de su objeto social la emisión de fianzas, sin
que esto implique que se dediquen exclusivamente a esta actividad,
ya que la esencia misma de estas empresas y por ello su regulación
por parte del Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia
de Seguros, es que su actividad debe estar enmarcada en la asunción
de riesgos ajenos, a cambio de una prima (seguros). Como quiera
que las empresas de seguros además de actividades de seguros
pueden realizar otras operaciones que no sean incompatibles con
las operaciones de seguros y de reaseguros, tales como la fianza,
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dedica un capítulo
referido a las fianzas en general y las garantías financieras
en particular.
Aun cuando la fianza no sea una operación de seguros,
el hecho de que sea realizada por una empresa de seguros somete
esa operación a una serie de controles y regulaciones,
que derivan no de su naturaleza como contrato en el ámbito
del derecho privado, sino de la especial situación administrativa
de supervisión, fiscalización y normativa que regula
a la emitente, como institución de seguros, controlada
externamente y regida por el derecho administrativo.
Dentro de este orden de ideas, el hecho de que la fianza no
sea un contrato de seguros no implica que la misma escape al
control de la Superintendencia de Seguros y la normativa que
el ejercicio de dicha actividad dentro del sector financiero
comporta, en vista de que la Ley no sólo somete al ámbito
de este Organismo al contrato de seguros, sino que por el contrario
somete también al sujeto que lo realiza, es decir, a la
empresa aseguradora, la cual arrastra al ámbito de la
Ley a todas sus operaciones, en virtud de que no pueden establecerse
compartimientos estancos entre lo que es actividad de seguro
y lo que no lo es, como consecuencia del principio general de
que el patrimonio es la prenda común de los acreedores
que aunque en cierto sentido sufre derogatorias por ciertos privilegios
que la Ley otorga a los asegurados, lo cierto es que los mismos
podrían ser insuficientes y no abarcar a todos los acreedores
por operaciones de seguros.
Con lo anterior se explica adicionalmente el segundo punto
de la consulta sobre la base de la cual se plantea que si las
sumas que perciben las empresas de seguros con ocasión
de las fianzas no son primas no deben, por tanto, incluirse en
el cálculo del margen de solvencia o de las reservas técnicas
que por Ley deben mantener las empresas de seguros. Al respecto
cabe indicar, que aunque los montos percibidos por las compañías
aseguradoras como contraprestación del otorgamiento de
fianzas, no son considerados como primas resultantes de operaciones
de seguros, efectivamente sí deben ser calculados o deben
incluirse a los efectos del cálculo del Margen de Solvencia,
de conformidad con los requerimientos del artículo 65
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y para las reservas,
ya que en todo caso es un riesgo asumido por la empresa, que
compromete su patrimonio. En efecto, llegado el momento de cumplir
la garantía asumida por la compañía de seguros
a consecuencia de la suscripción de un contrato de fianza,
la empresa procede a erogar el monto garantizado, el cual pertenece
a su patrimonio aunque posteriormente pueda recuperarlo del deudor
(bien sea a través de una demanda realizada a éste,
en virtud de que el patrimonio es prenda común de los
acreedores o ejecutando la contragarantía existente).
Sobre el Margen de Solvencia es conveniente destacar que la
Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros al establecer el concepto
de Margen de Solvencia, dejó a este Organismo la facultad
de determinar la fórmula y la cuantía, siendo que
en ejercicio de esa potestad esta Superintendencia, al dictar
las normas del Margen de Solvencia indicó expresamente
que debían incluirse las fianzas. Estando vigente dicha
normativa jurídica, las empresas de seguros deben cumplir
con la misma en los términos en que fue dictada. |