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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1996
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Pólizas con Carácter General y Uniforme

La Superintendencia de Seguros tiene plena competencia para la aprobación de pólizas y tarifas con carácter general y uniforme en defensa de la seguridad yestabilidad del mercado asegurador, sin que sea requisito para el ejercicio de tal potestad la solicitud de una empresa de seguros, de la Cámara de Aseguradores o bien del Consejo Nacional de Seguros, y en caso de que la misma ocurra, debe entenderse que tal solicitud no es más que una simple recomendación, y que la actuación de la Superintendencia de Seguros al aprobar la tarifa o póliza con carácter general y uniforme es siempre un acto de oficio.

Como señalan los conocidos administrativistas españoles, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, "hay sectores de actividades que están articulados técnicamente en torno al principio de rogación, de forma que la solicitud del particular es presupuesto necesario para la incoación misma del procedimiento y su desarrollo posterior. El otorgamiento de autorizaciones o concesiones y en general todo procedimiento tendente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable a un sujeto determinado, exige en principio, la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoación del procedimiento, salvo en aquellos casos en que la Administración esté facultada para efectuar convocatorias públicas a estos efectos".

En vista del anterior criterio, debemos negar la posibilidad de que en virtud de la solicitud formulada por una empresa de seguros, o bien un grupo de empresas asociadas en una federación o asociación gremial de cualquier tipo, puedan imponer su criterio, mediante un modelo de póliza general y uniforme a las demás empresas que no han manifestado su voluntad favorable a tal aprobación.

Existen procedimientos que, en principio, requieren para su iniciación, de la solicitud de parte interesada (su iniciativa), por tratarse del reconocimiento o constitución de una situación jurídica activa o favorable al particular o particulares. La Administración Pública no podría sustituir de oficio al interesado y poner en marcha el procedimiento, si éste no muestra interés, promoviendo la incoación mediante petición jurídicamente formulada, satisfaciendo los requisitos previstos por la Ley. Sólo cuando el procedimiento tiene por objeto la tutela exclusiva del interés general,

Las fianzas que las empresas de seguros emiten como garantías de contratos celebrados entre terceros no deben ser consideradas como contratos de seguros.

Los montos percibidos por las empresas de seguros, como contraprestación del otorgamiento de fianzas no son primas, inclusión a los efectos del cálculo del margen de solvencia o de las reservas matemáticas requeridas a dichas empresas:

La Superintendencia de Seguros comparte la apreciación de que la fianza no es un contrato de seguros y se permite hacer las consideraciones que siguen. Las empresas de seguros, sociedades anónimas inscritas ante la Superintendencia de Seguros de conformidad con el artículo 2° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, deben estar dedicadas fundamentalmente a la actividad aseguradora. Sin embargo, siendo sociedades anónimas regidas en principio por la citada Ley de aplicación, así como por el Código de Comercio, pueden incluir dentro de su objeto social la emisión de fianzas, sin que esto implique que se dediquen exclusivamente a esta actividad, ya que la esencia misma de estas empresas y por ello su regulación por parte del Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros, es que su actividad debe estar enmarcada en la asunción de riesgos ajenos, a cambio de una prima (seguros). Como quiera que las empresas de seguros además de actividades de seguros pueden realizar otras operaciones que no sean incompatibles con las operaciones de seguros y de reaseguros, tales como la fianza, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros dedica un capítulo referido a las fianzas en general y las garantías financieras en particular.

Aun cuando la fianza no sea una operación de seguros, el hecho de que sea realizada por una empresa de seguros somete esa operación a una serie de controles y regulaciones, que derivan no de su naturaleza como contrato en el ámbito del derecho privado, sino de la especial situación administrativa de supervisión, fiscalización y normativa que regula a la emitente, como institución de seguros, controlada externamente y regida por el derecho administrativo.

Dentro de este orden de ideas, el hecho de que la fianza no sea un contrato de seguros no implica que la misma escape al control de la Superintendencia de Seguros y la normativa que el ejercicio de dicha actividad dentro del sector financiero comporta, en vista de que la Ley no sólo somete al ámbito de este Organismo al contrato de seguros, sino que por el contrario somete también al sujeto que lo realiza, es decir, a la empresa aseguradora, la cual arrastra al ámbito de la Ley a todas sus operaciones, en virtud de que no pueden establecerse compartimientos estancos entre lo que es actividad de seguro y lo que no lo es, como consecuencia del principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores que aunque en cierto sentido sufre derogatorias por ciertos privilegios que la Ley otorga a los asegurados, lo cierto es que los mismos podrían ser insuficientes y no abarcar a todos los acreedores por operaciones de seguros.

Con lo anterior se explica adicionalmente el segundo punto de la consulta sobre la base de la cual se plantea que si las sumas que perciben las empresas de seguros con ocasión de las fianzas no son primas no deben, por tanto, incluirse en el cálculo del margen de solvencia o de las reservas técnicas que por Ley deben mantener las empresas de seguros. Al respecto cabe indicar, que aunque los montos percibidos por las compañías aseguradoras como contraprestación del otorgamiento de fianzas, no son considerados como primas resultantes de operaciones de seguros, efectivamente sí deben ser calculados o deben incluirse a los efectos del cálculo del Margen de Solvencia, de conformidad con los requerimientos del artículo 65 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y para las reservas, ya que en todo caso es un riesgo asumido por la empresa, que compromete su patrimonio. En efecto, llegado el momento de cumplir la garantía asumida por la compañía de seguros a consecuencia de la suscripción de un contrato de fianza, la empresa procede a erogar el monto garantizado, el cual pertenece a su patrimonio aunque posteriormente pueda recuperarlo del deudor (bien sea a través de una demanda realizada a éste, en virtud de que el patrimonio es prenda común de los acreedores o ejecutando la contragarantía existente).

Sobre el Margen de Solvencia es conveniente destacar que la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros al establecer el concepto de Margen de Solvencia, dejó a este Organismo la facultad de determinar la fórmula y la cuantía, siendo que en ejercicio de esa potestad esta Superintendencia, al dictar las normas del Margen de Solvencia indicó expresamente que debían incluirse las fianzas. Estando vigente dicha normativa jurídica, las empresas de seguros deben cumplir con la misma en los términos en que fue dictada.

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