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Póliza de Responsabilidad Patronal
La Responsabilidad Patronal está dirigida a proteger
los accidentes o enfermedades que sufran los trabajadores en
la sede de la empresa en la que laboran durante la jornada de
trabajo fijada. Esta responsabilidad consagrada en el artículo
560 de la Ley Orgánica del Trabajo, enmarca tanto la responsabilidad
subjetiva como la objetiva del patrono, es decir, éste
será responsable de los daños que sufra el trabajador
tanto por los hechos ocasionados por sí mismo, bien sea
por negligencia o con intención, como por los hechos ocasionados
por terceros que dependan de él en una relación
laboral, ello en virtud de las disposiciones contenidas en el
Código Civil, el cual dispone respecto a la primera, en
su artículo 1.185, que el que con intención, o
por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño
a otro, está obligado a repararlo (responsabilidad subjetiva),
y en cuanto a la responsabilidad objetiva establece la obligatoriedad
de responder de los daños causados por los sirvientes
o dependientes (artículo 1.191); por animales que tenga
bajo su cuidado (artículo 1.192); por los alumnos y aprendices
(artículo 1.190); y por las cosas que tienen bajo su guarda
(artículo 1.193), a menos que exista una eximente de responsabilidad
como por ejemplo, el hecho del príncipe (verbigracia,
la expropiación por causas de utilidad pública).
En estas mismas condiciones, la Ley Orgánica del Trabajo
consagró la responsabilidad del patrono, al incluir dentro
de ella tanto los hechos ocasionados por el mismo, con culpa
o dolo, (responsabilidad subjetiva), como por los hechos ocasionados
por los trabajadores, en caso de culpa, o por animales, cosas
o dependientes a cargo del patrono, excepto cuando exista un
hecho del príncipe o de un tercero ajeno a la relación
que no depende del patrono. En estos casos, la responsabilidad
del patrono desaparece, ya que de acuerdo a la norma contenida
en el artículo 560 de la Ley Laboral, su responsabilidad
se limita a las enfermedades o accidentes ocurridos durante la
jornada de trabajo y respecto a las personas que se encuentran
bajo su dirección. En esta materia, también existen
otras causas de eximente de responsabilidad consagradas en la
propia Ley, en su artículo 563: cuando el accidente sea
debido a causas de fuerza mayor extrañas al trabajo, si
no se comprobare la existencia de un riesgo especial; cuando
se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos
a la empresa del patrono; cuando se trate de personas que ejecuten
trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares;
y, cuando se trate de los miembros de la familia del propietario
de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de éste
y que viven bajo el mismo techo.
Ahora bien, en la Póliza de Responsabilidad Patronal,
donde la compañía de seguros asume la responsabilidad
que corresponde al patrono, debe tenerse en consideración
la disposición contenida en el Código de Comercio,
según la cual "El asegurador no responde de la
pérdida o deterioro proveniente de vicio propio de
la cosa, de un hecho personal del asegurado o de un hecho
ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste;
ni de riesgos de guerra y de motines" (artículo
565) (subrayado nuestro). Sin embargo, respecto a esta disposición
del Código de Comercio se ha establecido en la doctrina
y en la jurisprudencia venezolana, que no se trata de una norma
de orden público, por lo que puede ser relajada o derogada
por las partes en el convenio que suscriban, dejándose
de esta manera abierta la posibilidad de que la empresa de seguros
en esta Póliza, tome para sí la responsabilidad
que surge para el patrono ante los accidentes y enfermedades
que sufran los trabajadores con ocasión de la negligencia,
imprudencia e impericia del patrono (responsabilidad subjetiva)
o por la culpa del propio trabajador (responsabilidad objetiva).
No se incluye dentro de estas consideraciones la intencionalidad,
por cuanto en estos casos dejaría de existir el interés
asegurable requerido en los contratantes y beneficiarios en los
contratos de seguros, y su falta acarrea la nulidad del contrato
por inexistencia de la causa.
Con relación a si esta Póliza en las condiciones
presentadas puede ser considerada como una Póliza de Responsabilidad
Patronal, o por el contrario se trata de una Póliza de
Hospitalización Cirugía y Maternidad o de Accidentes
Personales, se considera que si bien no debe excluirse de la
responsabilidad que asume la empresa la negligencia o imprudencia
del trabajador y del patrono, vistas las consideraciones anteriores,
en ningún momento puede pensarse que se trata de una Póliza
de Hospitalización, Cirugía y Maternidad o de Accidentes
Personales, en razón de que a pesar de que se excluye
tanto la responsabilidad por los hechos ocasionados por el trabajador
y por el patrono con culpa, éste continua siendo responsable
de los accidentes ocasionados durante la jornada de trabajo en
la sede de la empresa, bien por caso fortuito o por fuerza mayor,
haciéndose entonces responsable la empresa en estos casos,
con lo cual no se quiere indicar que no se considere errada la
posición de la empresa de seguros en querer excluir de
sus riesgos la negligencia del patrono y del trabajador. Además
debe agregarse que en estas pólizas existen riesgos distintos,
ya que en las Pólizas de Hospitalización, Cirugía
y Maternidad suscritas por el patrono en beneficio de los trabajadores,
la empresa cubre las enfermedades que sufran los trabajadores
fuera de la sede y del horario de trabajo, al igual que la póliza
de accidentes personales respecto a los riesgos contratados.
De manera que existen riesgos distintos en cada una de estas
pólizas, sin excluir la posibilidad de que respecto a
ellas ocurra un mismo siniestro.
Por tanto, considera la Consultoría Jurídica
que no siendo la disposición contenida en el artículo
565 del Código de Comercio de orden público, y
por tanto puede ser relajada o derogada la misma por las partes
en el convenio, y que la Ley Orgánica del Trabajo consagra
la Responsabilidad Patronal en normas que sí son consideradas
de orden público, y por ende no puede ser derogadas por
las partes en los contratos, la Póliza de Responsabilidad
Patronal no debería establecer en su artículo 8° como
exclusiones la culpa tanto del trabajador como del patrono, pero
sí respecto a la intencionalidad de ambos, y que además,
esta Póliza no puede ser enmarcada dentro de una Póliza
de Hospitalización, Cirugía y Maternidad o de Accidentes
Personales, en razón de que respecto a ellas existen siniestro
distintos. |