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Bonos de Producción
En lo que respecta a comisiones y demás estímulos,
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no estipula un concepto
específico, sino que establece el derecho de remuneración
para los productores de seguros. Esta normativa se encuentra
desarrollada en otros cuerpos de carácter sub-legal, como
son el Código de Cuentas y Normas de Procedimientos para
Sociedades de Corretaje deSeguros y el Código de Cuentas
y Normas de Procedimientos para Corredores de Seguros, ambos
dictados en fecha 23 de junio de 1977. Dentro de dichas normas
se encuentran definidos varios de estos estímulos, a saber: Bono
de Producción, definido como los pagos de comisionesadicionales
que de acuerdo a los planes de estímulos previamente aprobados
por la Superintendencia de Seguros, acuerden las empresas aseguradoras,
el cual debe ser calculado en base a la producción de
primas de la sociedad de corretaje o del corredor. Bono de
Buena Experiencia: que es la (s) cantidad (es) que las sociedades
decorretaje de seguros o los corredores de seguros perciben de
las empresas de seguros por concepto de la buena calidad de la
cartera de seguros en la que intermedian. Bono de Persistencia: se
refiere al pago adicional que de acuerdo a los planes de estímulos
aprobados por la Superintendencia de Seguros, acuerden las empresas
de seguros a las sociedades de corretaje de seguros o a los corredores
en los ramos de seguro de vida. En cuanto a qué se entiende
por comisiones, se refieren al monto que le corresponde al intermediario
por el cobro efectivo de primas.
Dentro de toda esta normativa se ratifica que las comisiones
y las bonificaciones para ser canceladas por las empresas de
seguros deben estar aprobadas previamente por la Superintendencia
de Seguros. En la actualidad se encuentra vigente la Resolución
emanada de este Organismo bajo el N° HSS-200-95-000202, de fecha
15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 35.866, de fecha 26 de diciembre
de 1995. La normativa contenida en dicha Resolución, no
es aplicable a las empresas de financiamiento, ya que éstas
no están obligadas legalmente a su pago, en razón
de que la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y los
Códigos de Cuentas y Normas de Procedimientos para las
Sociedades de Corretaje de Seguros y para los Corredores de Seguros,
no regulan a esas empresas y disponen expresamente que las personas
obligadas al pago de estas comisiones y estímulos son
las empresas de seguros, en consecuencia quienes pueden ser responsables
del pago de esas bonificaciones aprobadas por esta Superintendencia
de Seguros, en los casos en que las acuerden según lo
establecido en la mencionada Resolución, son las empresas
de seguros.
Es importante destacar que la relación que surge entre
el intermediario y la empresa financiadora, es una relación
distinta a la que surge con motivo del contrato de seguros, a
pesar del hecho de que en ambas los productores de seguros puedan
intermediar en la contratación, ya que con las empresas
aseguradoras existe una póliza de seguros en la que las
mismas asumen un riesgo a cambio de una prima, que en principio
es indivisible, y con respecto a las primeras, es decir las financiadoras,
surge un contrato de financiamiento por una cierta cantidad de
dinero, para la cancelación de algún servicio,
en algunos casos como en el presente, destinado al financiamiento
de primas. Esa prima financiada, con respecto a la empresa de
seguros, se tiene por íntegramente cancelada por el asegurado.
De esta manera la relación que surge entre el intermediario
y las empresas de seguros, siendo que el contrato entre la financiadora
y el intermediario al no estar regulado por la Ley, ni sujeto
a la aprobación previa de esta Superintendencia de Seguros
se rige por el principio de la autonomía de la voluntad
de las partes.
Por otra parte, cabe agregar respecto a las empresas dedicadas
al financiamiento de primas, que si bien es cierto que la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, contempla la posibilidad
para la Superintendencia de Seguros de controlar y fiscalizar
las organizaciones que tienen por objeto la prestación
de servicios financieros a los usuarios de la actividad aseguradora,
cualquiera que sea su configuración jurídica (artículo
7° ejusdem), es una disposición incompleta, que carece
de coerción, que no estipula en forma clara y precisa
qué tipo de control se podrá ejercer sobre dichas
empresas, ni las acciones o competencias que tiene este Organismo
en caso de detectar irregularidades, para lo cual es necesario
que se dicte un Reglamento acorde con la Ley vigente, que establezca
sobre qué materias podrá la Superintendencia de
Seguros ejercer un control y fiscalización. Aunado a este
hecho, la propia Ley de aplicación estipula que la facultad
de control de este Organismo alcanza este tipo de organización,
siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, siendo que la relación que surge por
la intermediación en la suscripción de un contrato
de financiamiento es independiente de la intermediación
en un contrato de seguros, que se rige por la voluntad de las
partes y que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no estipula
que este Organismo pueda obligar a la empresa de financiamiento
a cancelar las obligaciones asumidas en el contrato, ni tampoco
que pueda sancionarla, carecería de sentido práctico
ordenar una inspección a objeto de determinar si existen
en este caso irregularidades. |