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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1996
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Bonos de Producción

En lo que respecta a comisiones y demás estímulos, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no estipula un concepto específico, sino que establece el derecho de remuneración para los productores de seguros. Esta normativa se encuentra desarrollada en otros cuerpos de carácter sub-legal, como son el Código de Cuentas y Normas de Procedimientos para Sociedades de Corretaje deSeguros y el Código de Cuentas y Normas de Procedimientos para Corredores de Seguros, ambos dictados en fecha 23 de junio de 1977. Dentro de dichas normas se encuentran definidos varios de estos estímulos, a saber: Bono de Producción, definido como los pagos de comisionesadicionales que de acuerdo a los planes de estímulos previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros, acuerden las empresas aseguradoras, el cual debe ser calculado en base a la producción de primas de la sociedad de corretaje o del corredor. Bono de Buena Experiencia: que es la (s) cantidad (es) que las sociedades decorretaje de seguros o los corredores de seguros perciben de las empresas de seguros por concepto de la buena calidad de la cartera de seguros en la que intermedian. Bono de Persistencia: se refiere al pago adicional que de acuerdo a los planes de estímulos aprobados por la Superintendencia de Seguros, acuerden las empresas de seguros a las sociedades de corretaje de seguros o a los corredores en los ramos de seguro de vida. En cuanto a qué se entiende por comisiones, se refieren al monto que le corresponde al intermediario por el cobro efectivo de primas.

Dentro de toda esta normativa se ratifica que las comisiones y las bonificaciones para ser canceladas por las empresas de seguros deben estar aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros. En la actualidad se encuentra vigente la Resolución emanada de este Organismo bajo el N° HSS-200-95-000202, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.866, de fecha 26 de diciembre de 1995. La normativa contenida en dicha Resolución, no es aplicable a las empresas de financiamiento, ya que éstas no están obligadas legalmente a su pago, en razón de que la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y los Códigos de Cuentas y Normas de Procedimientos para las Sociedades de Corretaje de Seguros y para los Corredores de Seguros, no regulan a esas empresas y disponen expresamente que las personas obligadas al pago de estas comisiones y estímulos son las empresas de seguros, en consecuencia quienes pueden ser responsables del pago de esas bonificaciones aprobadas por esta Superintendencia de Seguros, en los casos en que las acuerden según lo establecido en la mencionada Resolución, son las empresas de seguros.

Es importante destacar que la relación que surge entre el intermediario y la empresa financiadora, es una relación distinta a la que surge con motivo del contrato de seguros, a pesar del hecho de que en ambas los productores de seguros puedan intermediar en la contratación, ya que con las empresas aseguradoras existe una póliza de seguros en la que las mismas asumen un riesgo a cambio de una prima, que en principio es indivisible, y con respecto a las primeras, es decir las financiadoras, surge un contrato de financiamiento por una cierta cantidad de dinero, para la cancelación de algún servicio, en algunos casos como en el presente, destinado al financiamiento de primas. Esa prima financiada, con respecto a la empresa de seguros, se tiene por íntegramente cancelada por el asegurado. De esta manera la relación que surge entre el intermediario y las empresas de seguros, siendo que el contrato entre la financiadora y el intermediario al no estar regulado por la Ley, ni sujeto a la aprobación previa de esta Superintendencia de Seguros se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte, cabe agregar respecto a las empresas dedicadas al financiamiento de primas, que si bien es cierto que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, contempla la posibilidad para la Superintendencia de Seguros de controlar y fiscalizar las organizaciones que tienen por objeto la prestación de servicios financieros a los usuarios de la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica (artículo 7° ejusdem), es una disposición incompleta, que carece de coerción, que no estipula en forma clara y precisa qué tipo de control se podrá ejercer sobre dichas empresas, ni las acciones o competencias que tiene este Organismo en caso de detectar irregularidades, para lo cual es necesario que se dicte un Reglamento acorde con la Ley vigente, que establezca sobre qué materias podrá la Superintendencia de Seguros ejercer un control y fiscalización. Aunado a este hecho, la propia Ley de aplicación estipula que la facultad de control de este Organismo alcanza este tipo de organización, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, siendo que la relación que surge por la intermediación en la suscripción de un contrato de financiamiento es independiente de la intermediación en un contrato de seguros, que se rige por la voluntad de las partes y que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no estipula que este Organismo pueda obligar a la empresa de financiamiento a cancelar las obligaciones asumidas en el contrato, ni tampoco que pueda sancionarla, carecería de sentido práctico ordenar una inspección a objeto de determinar si existen en este caso irregularidades.

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