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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1996
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Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Publica Nacional

A) Administración Central:Los órganos que constituyen esta rama de la Administración Pública, se encuentran claramente establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Central, siendo éstos: la Presidencia de la República, los Ministerios (artículo 2°), el Consejo de Ministros (artículo 9°), y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República (artículo 40).

El Decreto 1.492, al referirse a los órganos de la Administración Pública Central, está haciendo referencia a los enumerados con anterioridad, quedando sometidos a las disposiciones establecidas en él, a excepción del Ministerio de la Defensa y sus entes adscritos, los cuales se encuentran expresamente excluidos, de conformidad con el aparte único del artículo primero del referido Decreto.

B) Los Institutos Autónomos:son entes dotadosde personalidad jurídica, de derecho público, creados por Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que poseen un patrimonio propio y que conforman parte de la denominada Administración Pública Descentralizada Funcionalmente.

Empresas del Estado: Las referidas empresas, y aquéllas en las cuales éstas posean el cincuenta por ciento del capital, se encuentran sometidas al Decreto 1.492, como por ejemplo PDVSA (como empresa del Estado) y sus empresas filiales (como es el caso de empresas en las cuales una empresa del Estado tiene el 50% o más de las acciones).

C) Las Fundaciones:Este tipo particular de personas jurídicas se caracteriza por perseguir fines de naturaleza colectiva, ya sean deportivos, educativos, culturales, etc.; y las mismas quedarán sometidas al Decreto 1.492 cuando sean constituidas por entes públicos, es decir, cuando la República de Venezuela (por intermedio de alguno de sus órganos) o algún ente descentralizado funcionalmente, acuda a esta figura de derecho privado para el logro de sus fines, estando constituidas por un conjunto de bienes que se afectan al logro de un fin determinado.

D) Estados y Municipios: Es evidente que la Administración Pública Estadal así como la Municipal, no se encuentran sometidas a las disposiciones del mencionado Decreto, en vista de que el fundamento legal del mismo es el ordinal 12° del artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye la competencia al Presidente de la República para administrar la Hacienda Pública Nacional,por tal razón, el Decreto 1.492 no podría ser aplicado a este tipo de administraciones, porque ello implicaría una usurpación de funciones por parte del Poder Nacional; caso distinto sería si las Municipalidades o Estados, dictaran en ejercicio de sus competencias, normas relativas a los contratos de seguros celebrados por sus órganos.

E) Administración Pública con Autonomía Funcional (Ministerio Público, Contraloría General de la República, Consejo Nacional Electoral y Consejo de la Judicatura):Si bien es cierto que los mismos forman parte de laAdministración Pública Nacional, consideramos que al no estar previstos expresamente en el Decreto, no deben ser sometidos al mismo, por cuanto estos órganos gozan de autonomía funcional y de gestión, no dependiendo jerárquicamente del Presidente de la República.

F) Universidades Nacionales:Es opinión de este Organismo, que las mismas se encuentran excluidas del Decreto 1.492, por cuanto éstas no forman parte de la Administración Pública Central, ni se trata de Institutos Autónomos o Empresas del Estado, sino que por el contrario se encuentran constituidas bajo la figura de personas jurídicas de carácter corporativo, es decir, se trata de un conjunto de personas con intereses comunes que asumen el carácter de miembros, carácter con el cual se organizan, lo que quiere decir que la corporación va a expresar la voluntad de ellos a través de sus representantes.

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