Dictámenes
1996
« volver |
 |
Mutuales
La mutualidad ha sido definida doctrinariamente como: "Una
sociedad de personas que, corriendo todos ciertos riesgos,
los ponen en común y se comprometen a indemnizarse los
unos a los otros por medio de cotizaciones, en caso de ocurrir
un siniestro; desempeñando así cada asociado
el doble papel de asegurador y asegurado". Estas asociaciones
son, pues, una de tantas manifestaciones del concepto económico
de la cooperativa, ya que la mutualidad, después de
todo no es sino una cooperación.
Estas sociedades mutuales pueden funcionar bajo el sistema
de primas fijas o de primas variables.
Las primeras son aquéllas que tienen por objeto la cobertura
del riesgo de los socios, mediante una prima fija, antes del
comienzo del riesgo; mientras que las segundas son sociedades
fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, y tienen
por objeto la cobertura en común del riesgo asegurado
de sus socios, mediante una derrama (contribución extraordinaria
o de carácter temporal, repartimiento de una contribución)
con posterioridad, con responsabilidad mancomunada y proporcional
a los capitales asegurados.
Las mutuales se caracterizan por su carácter asociativo,
la voluntariedad de pertenencia a ellas, variabilidad del número
de socios y capital, igualdad de derechos y obligaciones entre
los socios, los repartos son en proporción al servicio,
el sistema de gobierno es el democrático, por elección
entre los socios, fomento del espíritu mutualista y
de unión. La doctrina considera que la gestión
de las mutualidades no puede ser realizada por intermediarios,
es decir, los agentes de seguros o los corredores, que se rigen
por comisión, los cuales no pueden ser utilizados por
las sociedades de seguros mutuos, que deben reclutar a sus
socios por captación.
La función primordial de los productores de seguros
dentro del mercado asegurador es la de dispensar su mediación
para la celebración de los contratos de seguros y asesorar
a los asegurados y contratantes (artículo 132 de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), razón por
la cual esta Superintendencia de Seguros considera que un corredor
de seguros no podría actuar a su vez como productor
y administrador, asesor, intermediario y asistente de una sociedad
mutual, ya que estaría prestando directamente un servicio
en el ramo de actividad económica en la cual realiza
el corretaje.
Por otra parte, el artículo 138 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros establece que, no podrán actuar
como productores de seguros: .....b) Los administradores, gerentes,
comisarios o empleados de instituciones bancarias, de crédito,
de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros...";
razón por la cual el productor no podrá a su
vez ejercer la actividad de corretaje y la administración
de una sociedad mutual de seguros.
Finalmente, por la naturaleza de las sociedades mutuales
de seguros, este Organismo es de la opinión, que la
administración de la mutual debe ser ejercida por miembros
de la misma, elegidos democráticamente por sus asociados,
en aplicación del principio que establece que dentro
de estas sociedades su gobierno debe ser el producto de la
voluntad de la mayoría de los socios. |
 |
| subir |