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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1996
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Mutuales

La mutualidad ha sido definida doctrinariamente como: "Una sociedad de personas que, corriendo todos ciertos riesgos, los ponen en común y se comprometen a indemnizarse los unos a los otros por medio de cotizaciones, en caso de ocurrir un siniestro; desempeñando así cada asociado el doble papel de asegurador y asegurado". Estas asociaciones son, pues, una de tantas manifestaciones del concepto económico de la cooperativa, ya que la mutualidad, después de todo no es sino una cooperación.

Estas sociedades mutuales pueden funcionar bajo el sistema de primas fijas o de primas variables. Las primeras son aquéllas que tienen por objeto la cobertura del riesgo de los socios, mediante una prima fija, antes del comienzo del riesgo; mientras que las segundas son sociedades fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, y tienen por objeto la cobertura en común del riesgo asegurado de sus socios, mediante una derrama (contribución extraordinaria o de carácter temporal, repartimiento de una contribución) con posterioridad, con responsabilidad mancomunada y proporcional a los capitales asegurados.

Las mutuales se caracterizan por su carácter asociativo, la voluntariedad de pertenencia a ellas, variabilidad del número de socios y capital, igualdad de derechos y obligaciones entre los socios, los repartos son en proporción al servicio, el sistema de gobierno es el democrático, por elección entre los socios, fomento del espíritu mutualista y de unión. La doctrina considera que la gestión de las mutualidades no puede ser realizada por intermediarios, es decir, los agentes de seguros o los corredores, que se rigen por comisión, los cuales no pueden ser utilizados por las sociedades de seguros mutuos, que deben reclutar a sus socios por captación.

La función primordial de los productores de seguros dentro del mercado asegurador es la de dispensar su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados y contratantes (artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), razón por la cual esta Superintendencia de Seguros considera que un corredor de seguros no podría actuar a su vez como productor y administrador, asesor, intermediario y asistente de una sociedad mutual, ya que estaría prestando directamente un servicio en el ramo de actividad económica en la cual realiza el corretaje.

Por otra parte, el artículo 138 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece que, no podrán actuar como productores de seguros: .....b) Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros..."; razón por la cual el productor no podrá a su vez ejercer la actividad de corretaje y la administración de una sociedad mutual de seguros.

Finalmente, por la naturaleza de las sociedades mutuales de seguros, este Organismo es de la opinión, que la administración de la mutual debe ser ejercida por miembros de la misma, elegidos democráticamente por sus asociados, en aplicación del principio que establece que dentro de estas sociedades su gobierno debe ser el producto de la voluntad de la mayoría de los socios.

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