|
Consulta sobre el carácter de la
Póliza de Responsabilidad Patronal
La Responsabilidad patronal está dirigida a proteger
los accidentes o enfermedades que sufran los trabajadores en
la sede de la empresa en la que laboran durante la jornada de
trabajo fijada. Esta responsabilidad consagrada en el artículo
560 de la Ley Orgánica del Trabajo, enmarca tanto la responsabilidad
subjetiva como la objetiva del patrono, es decir, éste
será responsable de los daños que sufra el trabajador
tanto por los hechos ocasionados por si mismo, bien sea por negligencia
o con intención, como por los hechos ocasionados por terceros
que dependan de él en una relación laboral, ello
en virtud de las disposiciones contenidas en el Código
Civil, el cual dispone respecto a la primera, en su artículo
1185, que el que con intención, o por negligencia, o por
imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado
a repararlo (responsabilidad subjetiva), y en cuanto a la responsabilidad
objetiva establece la obligatoriedad de responder de los daños
causados por los sirvientes o dependientes (artículo 1191);
por animales que tenga bajo su cuidado (artículo 1192);
por los alumnos y aprendices (artículo 1190); y por las
cosas que tienen bajo su guarda (artículo 1193), a menos
que exista una eximente de responsabilidad como por ejemplo,
el hecho del príncipe (verbigracia, la expropiación
por causas de utilidad pública).
En estas mismas condiciones, la Ley Orgánica del
Trabajo consagró la responsabilidad del patrono, al incluir
dentro de ella tanto los hechos ocasionados por el mismo, con
culpa o dolo, (responsabilidad subjetiva), como por los hechos
ocasionados por los trabajadores, en caso de culpa, o por animales,
cosas o dependientes a cargo del patrono, excepto cuando exista
un hecho del príncipe o de un tercero ajeno a la relación
que no depende del patrono. En estos casos, la responsabilidad
del patrono desaparece, ya que de acuerdo a la norma contenida
en el artículo 560 de la Ley Laboral, su responsabilidad
se limita a las enfermedades o accidentes ocurridos durante la
jornada de trabajo y respecto a las personas que se encuentran
bajo su dirección. En esta materia, también existen
otras causas de eximente de responsabilidad consagradas en la
propia Ley, en su artículo 563: cuando el accidente sea
debido a causas de fuerza mayor extrañas al trabajo, si
no se comprobare la existencia de un riesgo especial; cuando
se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos
a la empresa del patrono; cuando se trate de personas que ejecuten
trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares;
y, cuando se trate de los miembros de la familia del propietario
de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de este
y que viven bajo el mismo techo.
Ahora bien, en la Póliza de Responsabilidad Patronal,
donde la compañía de seguros asume la responsabilidad
que corresponde al patrono, debe tenerse en consideración
la disposición contenida en el Código de Comercio,
según la cual "El asegurador no responde de la perdida
o deterioro proveniente de vicio propio de la cosa, de
un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte
civilmente la responsabilidad de éste; ni de riesgos de
guerra y de motines" (artículo 565) (subrayado nuestro).
Sin embargo, respecto a esta disposición del Código
de Comercio se ha establecido en la doctrina y en la jurisprudencia
venezolana, que no se trata de una norma de orden público,
por lo que puede ser relajada o derogada por las partes en el
convenio que suscriban, dejándose de esta manera abierta
la posibilidad de que la empresa de seguros en esta Pólizal,
tome para sí la responsabilidad que surge para el patrono
ante los accidentes y enfermedades que sufran los trabajadores
con ocasión de la negligencia, imprudencia e impericia
del patrono (responsabilidad subjetiva) o por la culpa del propio
trabajador (responsabilidad objetiva). No se incluye dentro de
estas consideraciones la intencionalidad, por cuanto en estos
casos dejaría de existir el interés asegurable
requerido en los contratantes y beneficiarios en los contratos
de seguros, y su falta acarrea la nulidad del contrato por inexistencia
de la causa.
En relación a si esta Póliza en las condiciones
presentadas por la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, puede ser
considerada como una Póliza de Responsabilidad Patronal,
o por el contrario se trata de una Póliza de Hospitalización
Cirugía y Maternidad o de Accidentes Personales, considera
esta Dirección Legal que si bien no debe excluirse de
la responsabilidad que asume la empresa la negligencia o imprudencia
del trabajador y del patrono, vistas las consideraciones anteriores,
en ningún momento puede pensarse que se trata de una
póliza de hospitalización, cirugía y maternidad
o de accidentes personales, en razón de que a pesar
de que se excluye tanto la responsabilidad por los hechos ocasionados
por el trabajador y por el patrono con culpa, éste continua
siendo responsable de los accidentes ocasionados durante la
jornada de trabajo en la sede de la empresa, bien por caso
fortuito o por fuerza mayor, haciendo entonces responsable
la empresa en estos casos, con lo cual no se quiere indicar
que esta Consultoría no considere errada la posición
de la empresa en querer excluir de sus riesgos la negligencia
del patrono y del trabajador. Además debe agregarse,
que en estas pólizas existen riesgos distintos, ya que
en las pólizas de hospitalización, cirugía
y maternidad suscrita por el patrono en beneficio de los trabajadores,
la empresa cubre las enfermedades que sufran los trabajadores
fuera de la sede y del horario de trabajo, al igual que la
póliza de accidentes personales respecto a los riesgos
contratados. De manera que existen riesgos distintos en cada
una de estas Pólizas, sin excluir la posibilidad de
que respecto ellas ocurra un mismo siniestro.
Por tanto, considera esta Dirección Legal que no siendo
la disposición contenida en el artículo 565 del
Código de Comercio de orden público, y por tanto
puede ser relajada o derogada la misma por las partes en el
convenio, y que la Ley orgánica del Trabajo consagra
la Responsabilidad Patronal en normas que sí son consideradas
de orden público, y por ende no puede ser derogadas
por las partes en los contratos, la Póliza de Responsabilidad
Patronal no debería establecer en su artículo
8Û como exclusiones la culpa tanto del trabajador como del
patrono, pero sí respecto a la intencionalidad de ambos,
y que además, esta Póliza no puede ser enmarcada
dentro de una Póliza de Hospitalización, Cirugía
y Maternidad o de Accidentes Personales, en razón de
que respecto a ellas existen siniestro distintos.
|