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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1997
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Competencia de la Superintendencia de Seguros para la autorización del modelo de póliza con carácter general y uniforme que cubra los riesgos de responsabilidad civil de los transportadores por carretera en viaje internacional

Mediante el presente dictamen trataremos de establecer si la Superintendencia de Seguros es competente para autorizar un modelo de póliza con carácter general y uniforme que cubra el riesgo de responsabilidad civil de los transportadores por carretera en viaje internacional, con fundamento en el texto del acuerdo suscrito con la República Federativa de Brasil en fecha 4 de julio de 1995.

I.- Normas Constitucionales:

El artículo 108 de la Constitución establece como principio fundamental de las políticas del Estado venezolano la de favorecer la integración económica latinoamericana, con el objetivo de lograr el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes, a través de la coordinación de recursos y esfuerzos.

El referido artículo ha sido interpretado por parte de la doctrina como una norma de contenido programático, que debe ser desarrollada por normas legales que precisen la actuación del Estado tendente al logro de la integración latinoamericana. Esta Superintendencia de Seguros disiente de la referida interpretación, considerando que el artículo 108 no representa una norma programática, sino un principio fundamental que debe inspirar las actuaciones del Estado venezolano en sus relaciones con los países latinoamericanos.

II.- Normas del Acuerdo de Transporte Internacional por Carretera de Pasajeros y Carga que otorgan competencia a la Superintendencia de Seguros para dictar el modelo de póliza de Responsabilidad Civil:

De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de Transporte Internacional por Carretera de Pasajeros y Carga, los transportadores están obligados a asegurar los riesgos de transporte, con relación a terceros y a la tripulación. Como consecuencia de tal obligación, el acuerdo crea la carga para los Estados signatarios de adoptar las medidas legislativas internas que permitan la emisión de pólizas de seguros con validez internacional, teniendo los transportistas la posibilidad de contratar el seguro en su país de origen o bien en el que se internen temporalmente.

Como podemos observar, el acuerdo crearía en materia de seguros una primera carga para el Estado venezolano, que consiste en la adopción de medidas de tipo legislativo que permitan que contratos de seguros celebrados en el extranjero produzcan efectos jurídicos en el territorio nacional, lo cual en todo caso no sería competencia de este Organismo, sino del Poder Legislativo Nacional.

El anexo II del Acuerdo de Transporte Internacional por Carretera de Pasajeros y Carga (relativo a aspectos de seguros), en su artículo primero extiende la obligación de contratación de seguros de las empresas que realicen transporte internacional, a los propietarios o conductores de los vehículos destinados al transporte de carga propia, pero limitándose a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.

Por su parte, el artículo seis del referido anexo establece que los seguros de responsabilidad civil cubiertos por las empresas aseguradoras del país de origen tendrán validez en el territorio del otro Estado, siempre y cuando tengan contratos con empresas aseguradoras del mismo, para la cancelación y pago de los siniestros, conforme a las leyes de cada país. Respecto a este aspecto, habría que analizar hasta que punto con este anexo podría entenderse satisfecho el requerimiento del artículo 15 del tratado, lo cual será analizado más adelante.

Por su parte, el artículo siete del anexo en comento, estatuye en su numeral segundo que las autoridades de seguros de cada Parte Contratante convienen en establecer cláusulas uniformes para las pólizas de seguro previstos en el Acuerdo.

De esta forma, por vía de este acuerdo internacional, se otorgaría competencia a la Superintendencia de Seguros, no sólo para aprobar con carácter general y uniforme un modelo de póliza de responsabilidad civil, sino además para cualquier otro seguro previsto en el Acuerdo, estableciéndose como única limitación, si es que la coordinación entre los organismos de supervisión de los Estados partes puede entenderse como tal, que dichos textos de pólizas deben ser idénticos para ambos países.

III.- Validez de las Pólizas de Responsabilidad Civil Suscritas en el Extranjero:

Respecto a este punto es conveniente formular ciertas reflexiones. En primer lugar una vez que el Tratado suscrito con la República Federativa de Brasil culmine con el procedimiento para la elaboración de los tratados, y en consecuencia sea exigible su cumplimiento, se creará necesariamente en cabeza del Poder Legislativo Nacional la obligación de establecer una política legislativa tendente a permitir la validez en el territorio nacional a determinados contratos de seguros, existirá una Ley de la República que modifica el régimen previsto en el artículo 4° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en consecuencia queda claro que las pólizas emitidas por empresas brasileñas tendrán vigencia en Venezuela.

Pero aún antes de que tal situación se produzca, es opinión de la Dirección Legal que para que una pólizas suscritas en el territorio brasileño tengan validez en Venezuela, no se requiere una reforma o modificación legislativa tendente a estatuir la validez extraterritorial de los contratos de seguros. Si bien es cierto que en principio, de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los contratos celebrados en el extranjero no producen efectos en Venezuela, tal limitación se encuentra referida a tres específicos casos, como lo son: A) Seguros de personas, si al momento de la celebración del contrato el asegurado se encontrare domiciliado en el país; B) Seguros de Bienes situados en el territorio nacional y C) Seguros de naves, aeronaves y otros vehículos matriculados en Venezuela.

Como podemos observar en el caso de seguros de responsabilidad civil, siendo un ramo obligacional, no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la norma como contrato de seguro que necesariamente deba celebrarse en el territorio nacional para que pueda producir efectos en éste, con lo cual las pólizas de responsabilidad civil suscritas, en la República Federal de Brasil tendrán eficacia en Venezuela, en los términos y alcance de la legislación venezolana.

IV.- Consideraciones Finales:

Tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, es forzoso afirmar que la Superintendencia de Seguros tiene competencia legal para aprobar el modelo de póliza en cuestión, en primer lugar porque existe una norma de rango constitucional que obliga a todos los órganos del Estado venezolano a favorecer la integración latinoamericana, en segundo lugar porque existe una norma de rango legal, artículo 66 de la Ley que rige sus actuaciones, que la autoriza para aprobar por razones de política de estado (vale decir en este caso la Integración Latinoamericana) tarifas con carácter general y uniforme, lo cual implica necesaria y lógicamente la aprobación de un condicionado con iguales caracteres.

Por otra parte y con respecto a las pólizas emitidas en Brasil, tratándose en el presente caso de una póliza de ramos obligacionales, consideramos que la misma se encuentra excluida del supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, teniendo pleno valor en Venezuela las pólizas suscritas en ese país.

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