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Competencia de la Superintendencia de Seguros
para la autorización del modelo de póliza con carácter
general y uniforme que cubra los riesgos de responsabilidad civil
de los transportadores por carretera en viaje internacional
Mediante el presente dictamen trataremos de establecer si la
Superintendencia de Seguros es competente para autorizar un modelo
de póliza con carácter general y uniforme que cubra
el riesgo de responsabilidad civil de los transportadores por
carretera en viaje internacional, con fundamento en el texto
del acuerdo suscrito con la República Federativa de Brasil
en fecha 4 de julio de 1995.
I.- Normas Constitucionales:
El artículo 108 de la Constitución establece como
principio fundamental de las políticas del Estado venezolano
la de favorecer la integración económica latinoamericana,
con el objetivo de lograr el desarrollo económico y aumentar
el bienestar y seguridad comunes, a través de la coordinación
de recursos y esfuerzos.
El referido artículo ha sido interpretado por parte de
la doctrina como una norma de contenido programático,
que debe ser desarrollada por normas legales que precisen la
actuación del Estado tendente al logro de la integración
latinoamericana. Esta Superintendencia de Seguros disiente de
la referida interpretación, considerando que el artículo
108 no representa una norma programática, sino un principio
fundamental que debe inspirar las actuaciones del Estado venezolano
en sus relaciones con los países latinoamericanos.
II.- Normas del Acuerdo de Transporte Internacional por
Carretera de Pasajeros y Carga que otorgan competencia a
la Superintendencia de Seguros para dictar el modelo de póliza
de Responsabilidad Civil:
De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de Transporte
Internacional por Carretera de Pasajeros y Carga, los transportadores
están obligados a asegurar los riesgos de transporte,
con relación a terceros y a la tripulación. Como
consecuencia de tal obligación, el acuerdo crea la carga
para los Estados signatarios de adoptar las medidas legislativas
internas que permitan la emisión de pólizas de
seguros con validez internacional, teniendo los transportistas
la posibilidad de contratar el seguro en su país de origen
o bien en el que se internen temporalmente.
Como podemos observar, el acuerdo crearía en
materia de seguros una primera carga para el Estado venezolano,
que consiste en la adopción de medidas de tipo legislativo
que permitan que contratos de seguros celebrados en el extranjero
produzcan efectos jurídicos en el territorio nacional,
lo cual en todo caso no sería competencia de este Organismo,
sino del Poder Legislativo Nacional.
El anexo II del Acuerdo de Transporte Internacional
por Carretera de Pasajeros y Carga (relativo a aspectos de seguros),
en su artículo primero extiende la obligación de
contratación de seguros de las empresas que realicen transporte
internacional, a los propietarios o conductores de los vehículos
destinados al transporte de carga propia, pero limitándose
a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños
a terceros no transportados.
Por su parte, el artículo seis del referido anexo
establece que los seguros de responsabilidad civil cubiertos
por las empresas aseguradoras del país de origen tendrán
validez en el territorio del otro Estado, siempre y cuando tengan
contratos con empresas aseguradoras del mismo, para la cancelación
y pago de los siniestros, conforme a las leyes de cada país.
Respecto a este aspecto, habría que analizar hasta que
punto con este anexo podría entenderse satisfecho el requerimiento
del artículo 15 del tratado, lo cual será analizado
más adelante.
Por su parte, el artículo siete del anexo en
comento, estatuye en su numeral segundo que las autoridades de
seguros de cada Parte Contratante convienen en establecer cláusulas
uniformes para las pólizas de seguro previstos en el Acuerdo.
De esta forma, por vía de este acuerdo internacional,
se otorgaría competencia a la Superintendencia de Seguros,
no sólo para aprobar con carácter general y uniforme
un modelo de póliza de responsabilidad civil, sino además
para cualquier otro seguro previsto en el Acuerdo, estableciéndose
como única limitación, si es que la coordinación
entre los organismos de supervisión de los Estados partes
puede entenderse como tal, que dichos textos de pólizas
deben ser idénticos para ambos países.
III.- Validez de las Pólizas de Responsabilidad
Civil Suscritas en el Extranjero:
Respecto a este punto es conveniente formular ciertas
reflexiones. En primer lugar una vez que el Tratado suscrito
con la República Federativa de Brasil culmine con el procedimiento
para la elaboración de los tratados, y en consecuencia
sea exigible su cumplimiento, se creará necesariamente
en cabeza del Poder Legislativo Nacional la obligación
de establecer una política legislativa tendente a permitir
la validez en el territorio nacional a determinados contratos
de seguros, existirá una Ley de la República que
modifica el régimen previsto en el artículo 4° de
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en consecuencia
queda claro que las pólizas emitidas por empresas brasileñas
tendrán vigencia en Venezuela.
Pero aún antes de que tal situación se
produzca, es opinión de la Dirección Legal que
para que una pólizas suscritas en el territorio brasileño
tengan validez en Venezuela, no se requiere una reforma o modificación
legislativa tendente a estatuir la validez extraterritorial de
los contratos de seguros. Si bien es cierto que en principio,
de conformidad con el artículo 4° de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, los contratos celebrados en el extranjero
no producen efectos en Venezuela, tal limitación se encuentra
referida a tres específicos casos, como lo son: A) Seguros
de personas, si al momento de la celebración del contrato
el asegurado se encontrare domiciliado en el país; B)
Seguros de Bienes situados en el territorio nacional y C) Seguros
de naves, aeronaves y otros vehículos matriculados en
Venezuela.
Como podemos observar en el caso de seguros de responsabilidad
civil, siendo un ramo obligacional, no se encuentra dentro de
los supuestos previstos por la norma como contrato de seguro
que necesariamente deba celebrarse en el territorio nacional
para que pueda producir efectos en éste, con lo cual las
pólizas de responsabilidad civil suscritas, en la República
Federal de Brasil tendrán eficacia en Venezuela, en los
términos y alcance de la legislación venezolana.
IV.- Consideraciones Finales:
Tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, es
forzoso afirmar que la Superintendencia de Seguros tiene competencia
legal para aprobar el modelo de póliza en cuestión,
en primer lugar porque existe una norma de rango constitucional
que obliga a todos los órganos del Estado venezolano a
favorecer la integración latinoamericana, en segundo lugar
porque existe una norma de rango legal, artículo 66 de
la Ley que rige sus actuaciones, que la autoriza para aprobar
por razones de política de estado (vale decir en este
caso la Integración Latinoamericana) tarifas con carácter
general y uniforme, lo cual implica necesaria y lógicamente
la aprobación de un condicionado con iguales caracteres.
Por otra parte y con respecto a las pólizas emitidas
en Brasil, tratándose en el presente caso de una póliza
de ramos obligacionales, consideramos que la misma se encuentra
excluida del supuesto previsto en el artículo 4 de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, teniendo pleno valor
en Venezuela las pólizas suscritas en ese país. |