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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1997
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La cláusula de reciprocidad de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 49 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

Si analizamos el contenido del parágrafo segundo del artículo 42, encontraremos que el Legislador otorgó la potestad al Ejecutivo Nacional, para solicitar, cuando lo considerara conveniente, condiciones de reciprocidad con los capitales nacionales, por parte de los países de origen de los capitales extranjeros que participen en el sistema asegurador venezolano. Es decir, el régimen de la inversión extranjera en materia de empresas de seguros que fue previsto en la Ley, en forma por demás amplia, puede ser limitado por el Ejecutivo Nacional, al exigir que en los países de origen de los capitales extranjeros se le de un trato similar a los capitales venezolanos.

En consecuencia, la cláusula o condición de reciprocidad, debe ser entendida como una forma de limitación del régimen de la inversión extranjera.

Ahora bien, establecido que el requisito de reciprocidad no es más que una forma de limitación a la inversión extranjera, es necesario establecer a través de que vías esta puede ser ejercida. Debemos partir del principio de que en la actualidad el requisito de reciprocidad de tratamiento de los capitales nacionales no es exigido, con lo cual los capitales provenientes de cualquier Estado podrían participar en el mercado asegurador venezolano, pero tal situación podría ser modificada en el momento en que el Ejecutivo Nacional lo considere conveniente, siendo una posible vía para hacerlo los tratados o acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, que celebre el Ejecutivo Nacional.

El requisito de reciprocidad de tratamiento de los capitales nacionales, bajo el esquema de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no podría ser una causal para negar la inversión extranjera, salvo que con respecto a un determinado Estado o grupo de ellos, por medio de un acuerdo o tratado internacional tal condición se haya establecido. Ahora bien, si dicha condición no se ha previsto en los acuerdos ratificados o expresamente se ha renunciado de ella, son estas disposiciones las que deben ser aplicadas, y en consecuencia, respecto de los Estados partes del acuerdo no podría serle negada a sus nacionales el invertir en el sector asegurador venezolano.

Finalmente, por lo que respecta al parágrafo segundo del artículo 42, es decir, al requisito de reciprocidad, podría pensarse en una vía distinta a los tratados o acuerdos internacionales para que el Ejecutivo Nacional estatuyera tal condición, como podría ser su consagración en forma general, por vía de un acto administrativo de efectos generales, vista la deslegalización prevista en dicho artículo, como podría ser el Reglamento de la Ley. Ahora bien, es necesario hacer la siguiente salvedad, si por vía de acuerdos internacionales, anteriores o posteriores al acto que estatuye la limitación, se elimina respecto de uno o varios Estados dicho requisito de reciprocidad, los tratados debidamente ratificados deberán ser aplicados con preferencia al acto de efectos generales de rango infralegislativo.

Por lo que respecta al artículo 49, referente al acto autorizatorio de constitución de una empresa de seguros o reaseguros, el mismo establece los elementos que deben ser considerados por el Ejecutivo Nacional al momento de otorgar o negar la autorización solicitada, dichos elementos son:

    1. Las condiciones económicas y financieras, generales y locales.
    2. La honorabilidad y solvencia económica de los solicitantes, directores y administradores propuestos.
    3. La experiencia técnica de los directores y administradores.
    4. Los informes de la Superintendencia de Seguros, los cuales en definitiva deberían versar sobre los elementos anteriores.

Esta Consultoría, en base a una interpretación concatenada de los artículos 42 y 49, se atrevería a incluir un quinto elemento aplicado a aquellas personas que soliciten autorización para la constitución de una empresa de seguros y en las cuales desde su inicio existan capitales extranjeros. Este quinto elemento sería el requisito de reciprocidad por vía de acuerdos o tratados internacionales, o bien por un acto infralegislativo de efectos generales.

Continuando con el análisis del texto legal, encontramos en el artículo 49 una derogatoria del régimen general de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al elemento motivación del acto administrativo.

En efecto, el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, salvo disposición expresa de la ley. El artículo 49 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros prevé tal excepción, al establecer que las solicitudes podrán ser negadas sin que el Ejecutivo Nacional tenga que dar razones a los interesados.

Teniendo tal potestad una influencia determinante en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, afectándolo considerablemente, al no conocer el particular los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la administración a adoptar su decisión, dicha potestad debe ser entendida en sus justos términos.

Consideramos que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la administración al momento de dictar su acto, no está obligada a expresar los motivos en los cuales fundamenta su decisión, no es menos cierto que dichos motivos si deben constar en el expediente administrativo del asunto.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye que aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Ahora bien, si la administración no está obligada a expresar cuales fueron los motivos que sirvieron de base a la decisión, la única forma a través de la cual el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, que conozca de la nulidad del acto, pueda juzgar la proporcionalidad y adecuación del acto con el supuesto de hecho de la norma y sus fines es mediante el análisis y estudio de los antecedentes administrativos del acto.

Si por vía de un tratado internacional o de un acto de efectos generales, la República de Venezuela renuncia expresamente a la cláusula de reciprocidad de tratamiento de los capitales, al negar una autorización para la constitución de una empresa de seguros o de reaseguros, en la cual participe capital extranjero, tal decisión no podría tener como fundamento la falta de reciprocidad, a pesar de que la administración no esté obligada a expresar los motivos de su decisión, los cuales en todo caso deberán desprenderse del expediente administrativo de la petición, y que podrán ser valorados por el contencioso administrativo a los fines de verificar su proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho previsto en la norma y los fines perseguidos por ella.

Continuando con el análisis de la norma en comento, la misma prevé un lapso de tres (3) meses a los fines de que se adopte la decisión definitiva la cual sólo podrá ser objeto del recurso por ilegalidad.

Es necesario destacar que la aplicación de esta norma, sólo procede respecto de las solicitudes de autorización para constituir una empresa de seguros o reaseguros, con lo cual, de tratarse de un supuesto de inversión extranjera en una empresa ya constituida, de ser exigible el requisito de reciprocidad, el acto que niegue la solicitud de autorización para la inversión, debe ser adecuadamente motivado.

Analizado el contenido de los artículos 42, parágrafo segundo y 49 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, considera conveniente esta Consultoría analizar el supuesto en el cual, por vía de un tratado internacional, la República de Venezuela renunciara expresamente a la cláusula de reciprocidad y posteriormente surgiera la necesidad, por razones de interés nacional, de exigir tal requisito.

En el supuesto de hecho planteado, consideramos por las razones ya expuestas, que no sería aplicable el dispositivo del artículo 49 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, siendo de aplicación preferente el tratado suscrito, en todo caso, la República de Venezuela podría recurrir a las vías ordinarias previstas en el Derecho Internacional Público, la reserva (salvedades que hace un Estado a una o varias cláusulas de un tratado multilateral, a las cuales interpreta en un sentido restrictivo o bien las considera no existente y, por lo tanto, sin ningún efecto con respecto a dicho Estado) o la denuncia del tratado si la misma se encuentra prevista en su texto, a los fines de evitar la aplicación del mismo.

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