Organos de la Administración Pública
Central
La Administración Pública Central, es el conjunto
de órganos dependientes jerárquicamente del Presidente
de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo
Nacional, cuyos actos se imputan a la República, conceptuada
como personificación del Estado. La característica
fundamental de la Administración Pública Central,
es que la misma se encuentra integrada por un conjunto de órganos
carentes de personalidad jurídica, que se subsumen en
la personalidad de la República de Venezuela, formando
parte de una estructura jerarquizada.
Los órganos que constituyen esta rama de la Administración
Pública, se encuentran claramente establecidos en la Ley
Orgánica de la Administración Central, siendo éstos:
la Presidencia de la República, los Ministerios (artículo
2Û), el Consejo de Ministros (artículo 9Û), y las Oficinas
Centrales de la Presidencia de la República (artículo
40).
El Decreto 1.492, al referirse a los órganos de la Administración
Pública Central, está haciendo referencia a los
enumerados con anterioridad, quedando sometidos a las disposiciones
establecidas en él, a excepción del Ministerio
de la Defensa y sus entes adscritos, los cuales se encuentran
expresamente excluidos, de conformidad con el aparte único
del artículo primero del referido Decreto.
Es necesario dejar claro, que existen otros organismos, que
si bien no se encuentran regulados por la Ley Orgánica
de la Administración Central, forman parte de esta rama
de la Administración Pública, como lo sería
la Procuraduría General de la República, que se
encuentra regulada por una Ley especial, pero que sin embargo
puede ser subsumida dentro del organigrama de la Administración
Pública Central, dependiendo jerárquicamente de
la Presidencia de la República.
En el caso específico de la Contraloría General
de la República, es necesario destacar que de conformidad
con lo estatuido por la Ley Orgánica que rige su actividad,
la misma goza de autonomía orgánica, funcional
y administrativa (artículo 1°), siendo adicionalmente
un órgano auxiliar del Congreso de la República
(artículo 2°). Considera esta Superintendencia de
Seguros que el hecho de que el Legislador le atribuyera tales
caracteres a este órgano, nos evidencia su intención
de desligarlo de cualquiera de los demás Poderes Públicos,
criterio por demás inspirado en la Constitución
de la República de Venezuela, en la cual se le atribuye
el carácter de un órgano auxiliar del Congreso
de la República en lo referente a la función de
control de la Hacienda Pública Nacional.
Siendo la función de este Organismo el ejercer el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, es indudable que para ejercer eficazmente tal
actividad debía gozar de un alto grado de independencia
con respecto a los órganos fiscalizados. Al no existir
relación de subordinación de la Contraloría
General de la República respecto al máximo jerarca
de la Administración Pública Central, es necesario
concluir que ella no se encuentra integrada en dicha organización,
ya que tal subordinación es la nota característica
de los órganos que forman parte de dicha organización.
Al no formar parte la Contraloría General de la República
de la Administración Pública Centralizada, ni de
la Descentralizada Funcionalmente, por carecer de personalidad
jurídica, debemos concluir que se encuentra excluida de
la regulación del Decreto número 1.492.
Es necesario expresar, que las normas de Decreto 1.492, al establecer
una serie de limitaciones al ejercicio de una actividad económica,
como lo es la aseguradora, y especialmente al establecer comisiones
especiales para los intermediarios, que son inferiores a las
normalmente percibidas por ellos, deben ser interpretadas en
forma restrictiva, aplicándolas únicamente a los órganos
y entes sometidos expresamente al mismo. |