Documento sin título

Documento sin título
Documento sin título
Documento sin título
Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1997
« volver

 

Organos de la Administración Pública Central

La Administración Pública Central, es el conjunto de órganos dependientes jerárquicamente del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional, cuyos actos se imputan a la República, conceptuada como personificación del Estado. La característica fundamental de la Administración Pública Central, es que la misma se encuentra integrada por un conjunto de órganos carentes de personalidad jurídica, que se subsumen en la personalidad de la República de Venezuela, formando parte de una estructura jerarquizada.

Los órganos que constituyen esta rama de la Administración Pública, se encuentran claramente establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Central, siendo éstos: la Presidencia de la República, los Ministerios (artículo 2Û), el Consejo de Ministros (artículo 9Û), y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República (artículo 40).

El Decreto 1.492, al referirse a los órganos de la Administración Pública Central, está haciendo referencia a los enumerados con anterioridad, quedando sometidos a las disposiciones establecidas en él, a excepción del Ministerio de la Defensa y sus entes adscritos, los cuales se encuentran expresamente excluidos, de conformidad con el aparte único del artículo primero del referido Decreto.

Es necesario dejar claro, que existen otros organismos, que si bien no se encuentran regulados por la Ley Orgánica de la Administración Central, forman parte de esta rama de la Administración Pública, como lo sería la Procuraduría General de la República, que se encuentra regulada por una Ley especial, pero que sin embargo puede ser subsumida dentro del organigrama de la Administración Pública Central, dependiendo jerárquicamente de la Presidencia de la República.

En el caso específico de la Contraloría General de la República, es necesario destacar que de conformidad con lo estatuido por la Ley Orgánica que rige su actividad, la misma goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa (artículo 1°), siendo adicionalmente un órgano auxiliar del Congreso de la República (artículo 2°). Considera esta Superintendencia de Seguros que el hecho de que el Legislador le atribuyera tales caracteres a este órgano, nos evidencia su intención de desligarlo de cualquiera de los demás Poderes Públicos, criterio por demás inspirado en la Constitución de la República de Venezuela, en la cual se le atribuye el carácter de un órgano auxiliar del Congreso de la República en lo referente a la función de control de la Hacienda Pública Nacional.

Siendo la función de este Organismo el ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, es indudable que para ejercer eficazmente tal actividad debía gozar de un alto grado de independencia con respecto a los órganos fiscalizados. Al no existir relación de subordinación de la Contraloría General de la República respecto al máximo jerarca de la Administración Pública Central, es necesario concluir que ella no se encuentra integrada en dicha organización, ya que tal subordinación es la nota característica de los órganos que forman parte de dicha organización.

Al no formar parte la Contraloría General de la República de la Administración Pública Centralizada, ni de la Descentralizada Funcionalmente, por carecer de personalidad jurídica, debemos concluir que se encuentra excluida de la regulación del Decreto número 1.492.

Es necesario expresar, que las normas de Decreto 1.492, al establecer una serie de limitaciones al ejercicio de una actividad económica, como lo es la aseguradora, y especialmente al establecer comisiones especiales para los intermediarios, que son inferiores a las normalmente percibidas por ellos, deben ser interpretadas en forma restrictiva, aplicándolas únicamente a los órganos y entes sometidos expresamente al mismo.

subir
Web stats
Documento sin título