Dictámenes
1997
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Las inversiones extranjeras en las sociedades
de corretaje de seguros
La interpretación de las normas que regulan, en la
vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la inversión
extranjera en las sociedades de corretaje de seguros debe,
en criterio de este Organismo, tomar en cuenta dos elementos.
En primer lugar, el expuesto por Ustedes en su comunicación,
referido al espíritu y propósito de la reforma
legislativa: la apertura total al capital extranjero en esta
particular actividad económica. El segundo de los elementos
que deben considerarse para la interpretación de dichas
normas es el relativo al carácter profesional que tiene
la actividad de intermediación no sólo en nuestro
país, sino también en la mayoría de los
Estados, elemento éste sin el cual podrían llegarse
a conclusiones poco convenientes para el mercado asegurador,
y lo que es más importante, en posible perjuicio de
los asegurados, quienes a tenor de lo dispuesto por el artículo
1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros son su
principal objeto de defensa y protección.
De los dos elementos que deben ser tomados en consideración
al momento de la interpretación del literal f del artículo
43 y del parágrafo segundo del artículo 133,
esta Superintendencia de Seguros desarrollará en primer
término el segundo de ellos, es decir, el relativo al
carácter profesional de la actividad de los intermediarios
de seguros.
La actividad desarrollada por los intermediarios de seguros,
ya se trate de agentes, corredores o sociedades de corretaje,
es considerada en la mayoría de los sistemas jurídicos
como una profesión, y en virtud de ello se exige una
serie de características y conocimientos especiales
para llevarla a cabo.
El artículo 43 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
se encuentra ubicado en el Capítulo VI, titulado: De
los Requisitos y Autorización para Promover, Constituir
y Operar Empresas de Seguros o de Reaseguros y de Corretaje
de Seguros y Reaseguros; Sección I, titulada: De los
Requisitos para Constituir Empresas de Seguros o de Reaseguros
y de Corretaje de Seguros o Reaseguros; regulando dicho artículo
las exigencias que deben cumplir las sociedades de corretaje
de seguros o de reaseguro constituidas en Venezuela y las que
se propongan obtener permiso para constituirse en el país.
En su escrito manifiestan que la ubicación del referido
artículo podría considerarse como contradictorio
en el sentido de que la condición prevista en el literal
f (que los accionistas sean agentes o corredores de seguros
autorizados, con no menos de tres años de ejercicio
de su profesión) sea exigida para las empresas ya constituidas,
dando la idea que la misma debe cumplirse durante toda la vida
de la sociedad, lo que parecería un contrasentido con
la idea de la apertura al capital extranjero.
En tal sentido esta Superintendencia de Seguros considera
que si bien la ubicación de dicho dispositivo, por lo
que se refiere a las sociedades de seguros ya constituidas,
posiblemente no sea la más adecuada, no por ello debemos
llegar a la conclusión de que dicho requisito sea exigible únicamente
para el momento de la constitución de la sociedad y
por algún tiempo después, tal como lo expresan
en su escrito, hasta tanto la empresa haya adquirido cierta
solidez.
El hecho de que el Legislador exigiera que las empresas que
pretendieran constituirse, al igual que las ya constituidas,
cumplieran con los mismos requisitos, en opinión de
este Organismo, se debió al hecho de lograr una uniformidad
en cuanto a las exigencias necesarias no sólo para la
constitución de las sociedades de corretaje, sino además
para sus condiciones de funcionamiento, ya que es necesario
destacar que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al
tratar lo relativo a la constitución y funcionamiento
de las sociedades de corretaje de seguros (Sección V
del Capítulo VI) no prevé requisitos especiales
para su funcionamiento, únicamente la exigencia de la
solicitud de autorización y la constitución de
la garantía, lo que lleva a esta Superintendencia de
Seguros a considerar que las condiciones de constitución
previstas en el artículo 43 deben mantenerse durante
toda la vida de la sociedad.
Si consideramos que la condición prevista en el literal
f del artículo 43 puede ser modificada posteriormente,
durante la vida de la sociedad, podríamos aplicar el
mismo criterio a los demás requisitos de constitución,
es decir, que la sociedad de corretaje una vez constituida
podría modificar su objeto social, el cual debe ser únicamente
la actividad de intermediación en seguros (literal b),
ampliándolo a otras actividades; modificar su tipo de
acciones, o bien, que su Presidente y las tres cuartas partes
de los Vicepresidentes, Directores, Gerentes u otros empleados
de rango ejecutivo y los factores mercantiles, no sean venezolanos
domiciliados y residentes en el país.
Adicionalmente considera este Organismo, que el considerar
que la condición prevista en el ya tantas veces mencionado
literal f, es susceptible de ser modificada una vez que la
sociedad de corretaje es constituida, crea un elemento de inseguridad
jurídica en cuanto al momento en que dicha condición
deja de ser exigible, en otras palabras, cuando se puede considerar
que la persona jurídica dedicada a la actividad de intermediación
en seguros ha alcanzado la experiencia necesaria para que personas
distintas a agentes o corredores con experiencia sean sus accionistas,
es evidente que esto debería ser determinado en cada
caso en particular.
En nuestra opinión tal determinación sería
difícil de realizar por distintas circunstancias, entre
las cuales podemos mencionar el establecimiento de los parámetros
que permitan establecer cuando tal requisito ya no es exigible,
por otra parte, úquien debe establecer o fijar tales parámetros
y juzgar si una u otra sociedad los cumple?, úesos parámetros
o condiciones que deben estar presentes en una sociedad de
corretaje para que no le sea aplicable el literal f, pueden
perderse en el tiempo y en consecuencia quedar la empresa sometida
nuevamente a tal exigencia?, adicionalmente a lo anterior debemos
agregar el hecho de que existen en la actualidad Seiscientas
Catorce (614) sociedades de corretaje autorizadas para operar,
lo cual evidentemente dificultaría el poder controlar
cuales de ellas quedarían exentas de dar cumplimiento
al literal f y cuales no.
Por otra parte, si consideramos que una sociedad de corretaje,
persona jurídica, no es más que la suma de varias
voluntades individuales para el logro de un objetivo común,
el cual no podría desarrollarse si cada una de dichas
voluntades actuara por separado, y siendo que tales sociedades
deben estar inspiradas en la idea de profesionalidad que tiene
la actividad de intermediación no sólo en Venezuela,
sino además en la mayoría de los sistemas legales,
como no podría afectar dicho carácter profesional,
y en consecuencia el desenvolvimiento y desarrollo de la empresa,
el hecho de que personas distintas a corredores o agentes de
seguros sean sus accionistas, siendo que éstos son los
que tienen en sus manos el destino de la misma, a pesar de
que sus directores o representantes sean personas que cumplan
con los requisitos para ser agentes o corredores.
Es criterio de esta Superintendencia de Seguros que la exigencia
prevista en la Ley de que todos los accionistas de la sociedad
de corretaje sean agentes o corredores de seguros autorizados,
con no menos de tres años de ejercicio de su profesión,
se compagina con el carácter de profesión que
tiene tal actividad.
Por los hechos anteriores, es criterio de esta Superintendencia
que la exigencia prevista en el literal f del artículo
43 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, debe cumplirse
no sólo para la constitución de la sociedad,
sino durante toda la existencia de la misma. En el supuesto
de que el espíritu de la Ley hubiese sido el de establecer
tal requisito en forma limitada, a la constitución de
la sociedad y durante el período necesario para que
la misma adquiriera solidez, lo habría establecido en
forma expresa, o bien, redactando la norma en los mismos términos
empleados para las empresas de seguros, lo cual no hizo, dando
a este tema un tratamiento distinto.
En los términos en los cuales se encuentra expresado
el artículo 43 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
no se desprende que el Legislador haya establecido como exigencia
que los accionistas de la sociedad de corretaje de seguros
sean agentes o corredores autorizados en Venezuela, ni mucho
menos que hayan ejercido tal actividad por un mínimo
de tres años en el país. El Legislador no distinguió si
el intermediario debía estar o no autorizado en Venezuela,
ni si había ejercido tal actividad en el país,
por lo cual en aplicación de uno de los principios de
interpretación de la ley expuestos por Ustedes en su
escrito, donde el Legislador no distingue el intérprete
tampoco debe hacerlo, y en consecuencia podría afirmarse
que basta que el productor de seguros extranjero, para poder
invertir en Venezuela en una sociedad de corretaje, demuestre
que se encuentra autorizado para actuar como tal por el órgano
de supervisión del Estado del cual es nacional, y que
ha ejercido en el mismo, durante el tiempo exigido por la norma,
la actividad de intermediación de seguros.
En aplicación del criterios anterior e inspirados
por la idea de la apertura económica plasmada en la
Ley, es que esta Superintendencia de Seguros ha considerado
que para que un inversionista extranjero pueda invertir en
la actividad de intermediación de seguros, basta que
acredite que se encuentra autorizado para desarrollar tal actividad
en su país de origen y que haya ejercido por lo menos
tres años tal actividad en el mismo.
Adicionalmente e inspirados en los mismos criterios, esta
Superintendencia de Seguros ha considerado que cuando el Legislador
hizo referencia a los corredores de seguros, empleó dicho
término en forma genérica, abarcando tanto a
los corredores (personas físicas) como a las sociedades
de corretaje, ya que éstas en verdad no requieren de
un tratamiento diferencial, toda vez que la función
de corretaje es la misma asumida por personas individuales
o colectivas.
Otro aspecto importante relacionado con este tema es el
relativo a la residencia en Venezuela de los intermediarios
de seguros, ya que el artículo 138, literal d (en lo
relativo a las inhabilitaciones para actuar como productor
de seguros) y 143, literal i (en lo relativo a las sanciones
a los productores de seguros) de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros prevé tal supuesto.
Respecto a tal exigencia, y bajo la idea de favorecer
la participación del capital extranjero en tal actividad,
esta Superintendencia de Seguros considera que tal requisito
es exigido para la actuación como productor de seguros
y no al carácter o condición de tal, es decir,
para poder actuar como productor de seguros (no para serlo
o para ser accionista de una sociedad de corretaje) la persona
debe tener su residencia en Venezuela, pero por el hecho de
no tenerla no pierde el carácter de productor, solamente
no puede ejercer esa profesión. La norma sobre sociedades
de corretaje exige que sea agente o corredor, pero no que actúe
en el país como tal.
En todo caso, de considerarse que el requisito de residencia
en el país es exigible, el particular podrá proceder
a obtenerla, cumpliendo con los procedimientos establecidos
en la legislación venezolana para ello, ya se trate
de una persona natural o jurídica.
En base a los criterios interpretativos antes expuestos,
en nuestra opinión, se logra una conciliación
de las diversas normas que regulan en la Ley la actividad de
intermediación de seguros, sin recurrir a la aplicación
analógica de otras normas, vía que únicamente
debe ser empleada ante un vacío legal, que en opinión
de esta Superintendencia no existe por cuanto la Ley es clara
al exigir que la totalidad de los accionistas de una sociedad
de corretaje deben ser agentes o corredores, disposición
no prevista para las empresas de seguros.
Es necesario llamar la atención sobre el punto
de que el Legislador dio un tratamiento totalmente distinto
a la inversión extranjera en las sociedades de corretaje
a la que estatuyó para las empresas de seguros. En el
segundo caso, la Ley se limitó a permitir la apertura,
sin crear mayores limitaciones ni remitir al Reglamento, mientras
que en el caso de las sociedades de corretaje, el Legislador
fijó una serie de requisitos, como el relativo a la
condición de sus accionistas y la remisión al
Reglamento para el establecimiento de los principios bajo los
cuales participará el capital extranjero. La regulación
distinta de la misma materia, nos obliga a considerar que la
aplicación analógica de las normas relativas
a inversión extranjera en las empresas de seguros, no
son aplicables a las sociedades de corretaje de seguros.
Adicionalmente a lo anterior, esta Superintendencia de
Seguros considera que existe una razón práctica
para no darle aplicación inmediata a la disposición
prevista en el artículo 133 en su parágrafo segundo
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y es el hecho
de que la inversión extranjera requiere de tres condiciones
básicas para establecerse en un mercado, como son el
de la estabilidad política, la estabilidad económica
y la seguridad jurídica. Respecto a esta última,
es opinión de este Organismo que al permitirse la aplicación
inmediata de la norma comentada los inversionistas quedarían
a la espera del establecimiento de un régimen, hasta
ahora desconocido, sin ninguna garantía de saber si
podrán o no dar cumplimiento al mismo, y como consecuencia
de ello no poder operar en el país. |
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