Documento sin título

Documento sin título
Documento sin título
Documento sin título
Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1997
« volver

 

Las inversiones extranjeras en las sociedades de corretaje de seguros

La interpretación de las normas que regulan, en la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la inversión extranjera en las sociedades de corretaje de seguros debe, en criterio de este Organismo, tomar en cuenta dos elementos. En primer lugar, el expuesto por Ustedes en su comunicación, referido al espíritu y propósito de la reforma legislativa: la apertura total al capital extranjero en esta particular actividad económica. El segundo de los elementos que deben considerarse para la interpretación de dichas normas es el relativo al carácter profesional que tiene la actividad de intermediación no sólo en nuestro país, sino también en la mayoría de los Estados, elemento éste sin el cual podrían llegarse a conclusiones poco convenientes para el mercado asegurador, y lo que es más importante, en posible perjuicio de los asegurados, quienes a tenor de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros son su principal objeto de defensa y protección.

De los dos elementos que deben ser tomados en consideración al momento de la interpretación del literal f del artículo 43 y del parágrafo segundo del artículo 133, esta Superintendencia de Seguros desarrollará en primer término el segundo de ellos, es decir, el relativo al carácter profesional de la actividad de los intermediarios de seguros.

La actividad desarrollada por los intermediarios de seguros, ya se trate de agentes, corredores o sociedades de corretaje, es considerada en la mayoría de los sistemas jurídicos como una profesión, y en virtud de ello se exige una serie de características y conocimientos especiales para llevarla a cabo.

El artículo 43 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se encuentra ubicado en el Capítulo VI, titulado: De los Requisitos y Autorización para Promover, Constituir y Operar Empresas de Seguros o de Reaseguros y de Corretaje de Seguros y Reaseguros; Sección I, titulada: De los Requisitos para Constituir Empresas de Seguros o de Reaseguros y de Corretaje de Seguros o Reaseguros; regulando dicho artículo las exigencias que deben cumplir las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguro constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener permiso para constituirse en el país. En su escrito manifiestan que la ubicación del referido artículo podría considerarse como contradictorio en el sentido de que la condición prevista en el literal f (que los accionistas sean agentes o corredores de seguros autorizados, con no menos de tres años de ejercicio de su profesión) sea exigida para las empresas ya constituidas, dando la idea que la misma debe cumplirse durante toda la vida de la sociedad, lo que parecería un contrasentido con la idea de la apertura al capital extranjero.

En tal sentido esta Superintendencia de Seguros considera que si bien la ubicación de dicho dispositivo, por lo que se refiere a las sociedades de seguros ya constituidas, posiblemente no sea la más adecuada, no por ello debemos llegar a la conclusión de que dicho requisito sea exigible únicamente para el momento de la constitución de la sociedad y por algún tiempo después, tal como lo expresan en su escrito, hasta tanto la empresa haya adquirido cierta solidez.

El hecho de que el Legislador exigiera que las empresas que pretendieran constituirse, al igual que las ya constituidas, cumplieran con los mismos requisitos, en opinión de este Organismo, se debió al hecho de lograr una uniformidad en cuanto a las exigencias necesarias no sólo para la constitución de las sociedades de corretaje, sino además para sus condiciones de funcionamiento, ya que es necesario destacar que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros al tratar lo relativo a la constitución y funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros (Sección V del Capítulo VI) no prevé requisitos especiales para su funcionamiento, únicamente la exigencia de la solicitud de autorización y la constitución de la garantía, lo que lleva a esta Superintendencia de Seguros a considerar que las condiciones de constitución previstas en el artículo 43 deben mantenerse durante toda la vida de la sociedad.

Si consideramos que la condición prevista en el literal f del artículo 43 puede ser modificada posteriormente, durante la vida de la sociedad, podríamos aplicar el mismo criterio a los demás requisitos de constitución, es decir, que la sociedad de corretaje una vez constituida podría modificar su objeto social, el cual debe ser únicamente la actividad de intermediación en seguros (literal b), ampliándolo a otras actividades; modificar su tipo de acciones, o bien, que su Presidente y las tres cuartas partes de los Vicepresidentes, Directores, Gerentes u otros empleados de rango ejecutivo y los factores mercantiles, no sean venezolanos domiciliados y residentes en el país.

Adicionalmente considera este Organismo, que el considerar que la condición prevista en el ya tantas veces mencionado literal f, es susceptible de ser modificada una vez que la sociedad de corretaje es constituida, crea un elemento de inseguridad jurídica en cuanto al momento en que dicha condición deja de ser exigible, en otras palabras, cuando se puede considerar que la persona jurídica dedicada a la actividad de intermediación en seguros ha alcanzado la experiencia necesaria para que personas distintas a agentes o corredores con experiencia sean sus accionistas, es evidente que esto debería ser determinado en cada caso en particular.

En nuestra opinión tal determinación sería difícil de realizar por distintas circunstancias, entre las cuales podemos mencionar el establecimiento de los parámetros que permitan establecer cuando tal requisito ya no es exigible, por otra parte, úquien debe establecer o fijar tales parámetros y juzgar si una u otra sociedad los cumple?, úesos parámetros o condiciones que deben estar presentes en una sociedad de corretaje para que no le sea aplicable el literal f, pueden perderse en el tiempo y en consecuencia quedar la empresa sometida nuevamente a tal exigencia?, adicionalmente a lo anterior debemos agregar el hecho de que existen en la actualidad Seiscientas Catorce (614) sociedades de corretaje autorizadas para operar, lo cual evidentemente dificultaría el poder controlar cuales de ellas quedarían exentas de dar cumplimiento al literal f y cuales no.

Por otra parte, si consideramos que una sociedad de corretaje, persona jurídica, no es más que la suma de varias voluntades individuales para el logro de un objetivo común, el cual no podría desarrollarse si cada una de dichas voluntades actuara por separado, y siendo que tales sociedades deben estar inspiradas en la idea de profesionalidad que tiene la actividad de intermediación no sólo en Venezuela, sino además en la mayoría de los sistemas legales, como no podría afectar dicho carácter profesional, y en consecuencia el desenvolvimiento y desarrollo de la empresa, el hecho de que personas distintas a corredores o agentes de seguros sean sus accionistas, siendo que éstos son los que tienen en sus manos el destino de la misma, a pesar de que sus directores o representantes sean personas que cumplan con los requisitos para ser agentes o corredores.

Es criterio de esta Superintendencia de Seguros que la exigencia prevista en la Ley de que todos los accionistas de la sociedad de corretaje sean agentes o corredores de seguros autorizados, con no menos de tres años de ejercicio de su profesión, se compagina con el carácter de profesión que tiene tal actividad.

Por los hechos anteriores, es criterio de esta Superintendencia que la exigencia prevista en el literal f del artículo 43 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, debe cumplirse no sólo para la constitución de la sociedad, sino durante toda la existencia de la misma. En el supuesto de que el espíritu de la Ley hubiese sido el de establecer tal requisito en forma limitada, a la constitución de la sociedad y durante el período necesario para que la misma adquiriera solidez, lo habría establecido en forma expresa, o bien, redactando la norma en los mismos términos empleados para las empresas de seguros, lo cual no hizo, dando a este tema un tratamiento distinto.

En los términos en los cuales se encuentra expresado el artículo 43 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no se desprende que el Legislador haya establecido como exigencia que los accionistas de la sociedad de corretaje de seguros sean agentes o corredores autorizados en Venezuela, ni mucho menos que hayan ejercido tal actividad por un mínimo de tres años en el país. El Legislador no distinguió si el intermediario debía estar o no autorizado en Venezuela, ni si había ejercido tal actividad en el país, por lo cual en aplicación de uno de los principios de interpretación de la ley expuestos por Ustedes en su escrito, donde el Legislador no distingue el intérprete tampoco debe hacerlo, y en consecuencia podría afirmarse que basta que el productor de seguros extranjero, para poder invertir en Venezuela en una sociedad de corretaje, demuestre que se encuentra autorizado para actuar como tal por el órgano de supervisión del Estado del cual es nacional, y que ha ejercido en el mismo, durante el tiempo exigido por la norma, la actividad de intermediación de seguros.

En aplicación del criterios anterior e inspirados por la idea de la apertura económica plasmada en la Ley, es que esta Superintendencia de Seguros ha considerado que para que un inversionista extranjero pueda invertir en la actividad de intermediación de seguros, basta que acredite que se encuentra autorizado para desarrollar tal actividad en su país de origen y que haya ejercido por lo menos tres años tal actividad en el mismo.

Adicionalmente e inspirados en los mismos criterios, esta Superintendencia de Seguros ha considerado que cuando el Legislador hizo referencia a los corredores de seguros, empleó dicho término en forma genérica, abarcando tanto a los corredores (personas físicas) como a las sociedades de corretaje, ya que éstas en verdad no requieren de un tratamiento diferencial, toda vez que la función de corretaje es la misma asumida por personas individuales o colectivas.

Otro aspecto importante relacionado con este tema es el relativo a la residencia en Venezuela de los intermediarios de seguros, ya que el artículo 138, literal d (en lo relativo a las inhabilitaciones para actuar como productor de seguros) y 143, literal i (en lo relativo a las sanciones a los productores de seguros) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros prevé tal supuesto.

Respecto a tal exigencia, y bajo la idea de favorecer la participación del capital extranjero en tal actividad, esta Superintendencia de Seguros considera que tal requisito es exigido para la actuación como productor de seguros y no al carácter o condición de tal, es decir, para poder actuar como productor de seguros (no para serlo o para ser accionista de una sociedad de corretaje) la persona debe tener su residencia en Venezuela, pero por el hecho de no tenerla no pierde el carácter de productor, solamente no puede ejercer esa profesión. La norma sobre sociedades de corretaje exige que sea agente o corredor, pero no que actúe en el país como tal.

En todo caso, de considerarse que el requisito de residencia en el país es exigible, el particular podrá proceder a obtenerla, cumpliendo con los procedimientos establecidos en la legislación venezolana para ello, ya se trate de una persona natural o jurídica.

En base a los criterios interpretativos antes expuestos, en nuestra opinión, se logra una conciliación de las diversas normas que regulan en la Ley la actividad de intermediación de seguros, sin recurrir a la aplicación analógica de otras normas, vía que únicamente debe ser empleada ante un vacío legal, que en opinión de esta Superintendencia no existe por cuanto la Ley es clara al exigir que la totalidad de los accionistas de una sociedad de corretaje deben ser agentes o corredores, disposición no prevista para las empresas de seguros.

Es necesario llamar la atención sobre el punto de que el Legislador dio un tratamiento totalmente distinto a la inversión extranjera en las sociedades de corretaje a la que estatuyó para las empresas de seguros. En el segundo caso, la Ley se limitó a permitir la apertura, sin crear mayores limitaciones ni remitir al Reglamento, mientras que en el caso de las sociedades de corretaje, el Legislador fijó una serie de requisitos, como el relativo a la condición de sus accionistas y la remisión al Reglamento para el establecimiento de los principios bajo los cuales participará el capital extranjero. La regulación distinta de la misma materia, nos obliga a considerar que la aplicación analógica de las normas relativas a inversión extranjera en las empresas de seguros, no son aplicables a las sociedades de corretaje de seguros.

Adicionalmente a lo anterior, esta Superintendencia de Seguros considera que existe una razón práctica para no darle aplicación inmediata a la disposición prevista en el artículo 133 en su parágrafo segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y es el hecho de que la inversión extranjera requiere de tres condiciones básicas para establecerse en un mercado, como son el de la estabilidad política, la estabilidad económica y la seguridad jurídica. Respecto a esta última, es opinión de este Organismo que al permitirse la aplicación inmediata de la norma comentada los inversionistas quedarían a la espera del establecimiento de un régimen, hasta ahora desconocido, sin ninguna garantía de saber si podrán o no dar cumplimiento al mismo, y como consecuencia de ello no poder operar en el país.

subir
Web stats
Documento sin título