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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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La Prueba de la Preexistencia y su diferencia con los Lapsos de Espera

El criterio sostenido por esta Superintendencia de Seguros en cuanto a los rechazos fundados en causas preexistentes es el siguiente: no deben confundirse los términos "preexistencia" y "plazos de espera", tal como lo indica la empresa La Confederación del Canadá Venezolana C.A. Este último está referido a aquel término de tiempo en el que el asegurador no cubre los siniestros que ocurran durante el mismo, mientras que la preexistencia está dirigida a evitar que las empresas de seguros cubran enfermedades existentes antes de la contratación de la póliza, sean conocidas o no; se excluyen de esta forma las enfermedades congénitas o adquiridas y las existentes antes de la contratación de la póliza.

En el primero de los casos, si ocurre un siniestro durante los plazos de espera, la empresa de seguros podrá rechazar el siniestro simplemente estableciendo en la carta de rechazo que el siniestro ocurrió dentro de ese plazo, con fundamento en las cláusulas del contrato.

En cambio, cuando se está en los casos de preexistencia, el asegurador para poder verse liberado de su obligación de indemnizar, deberá comprobar y demostrar que las causas del siniestro (enfermedad por ejemplo), existen con anterioridad al siniestro o ellas son congénitas. Para ello no basta con las estadísticas que al efecto establezcan revistas médicas o criterios médicos, sino que por el contrario deberán ir a los hechos, tanto a los exámenes médicos practicados con anterioridad a la contratación de la póliza, como a los efectuados al momento en que se diagnostica la misma (ocurrencia del siniestro); también deberán ser analizados los informes levantados por los médicos tratantes e incluso los informes de los médicos que a tal efecto contratan las empresas, pero éstos no pueden basarse en suposiciones (como ocurre en el presente caso) o en estadísticas (como ocurre en tantos otros), porque en el primero de esos casos esas suposiciones pueden ser fácilmente desvirtuadas con pruebas contundentes, y en el caso de las estadísticas el asegurado podrá estar dentro del porcentaje que sí está cubierto por la póliza, es decir, que la empresa aseguradora deberá tener una prueba en su poder que permita determinar eficazmente que el siniestro es realmente preexistente.

En síntesis, cuando las empresas aleguen la preexistencia como causa de exclusión de su responsabilidad deben tomar en cuenta en primer término, que ésta es distinta a los plazos de espera; en segundo lugar, debe quedar demostrado que efectivamente se trata de un supuesto de preexistencia, y no una simple suposición o estadística, y en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, las empresas de seguros deben probar que efectivamente el siniestro rechazado es de los que se enmarca en el supuesto de preexistencia a que se refiere la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

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