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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Fundamento de la potestad de Autorizar Modelos de Fianzas con Carácter General y Uniforme

Como se puede observar de la evolución histórica de la normas, el legislador se limitó a estatuir el deber de que los modelos de fianzas que se emplearan por parte de las empresas de seguros contaran con la autorización previa de la Superintendencia de Seguros. El legislador no estableció un procedimiento especial para obtener tal autorización, ni determinó que dichas autorizaciones debían ser otorgadas previa solicitud de parte interesada, o que el Organismo de Control podría autorizar en forma genérica los modelos de fianzas.

Partiendo de la regulación establecida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, podrían formularse dos (2) posibles conclusiones respecto de la potestad de la Superintendencia de Seguros para autorizar con carácter general y uniforme modelos de fianzas. La primera de ellas en sentido negativo, es decir, negar a la Superintendencia la posibilidad de autorizar modelos de fianzas con carácter general y uniforme, debiendo actuar siempre instada por un particular interesado, o en otras palabras, previa solicitud de una empresa aseguradora, con lo cual la Administración dictaría un acto administrativo de efectos particulares destinado a un único sujeto de derecho, la empresa solicitante.

En efecto, no todos los procedimientos pueden iniciarse de oficio, ya que hay sectores de actividad que están articulados técnicamente en torno al principio de rogación, de forma que la solicitud del particular es presupuesto necesario de la incoación misma del procedimiento y su desarrollo posterior. El otorgamiento de autorizaciones o concesiones y, en general, todo procedimiento tendente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación jurídica favorable a un sujeto determinado exige, en principio, la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoación del procedimiento, salvo en aquellos casos en que la Administración esté facultada por la Ley para efectuar convocatorias públicas a estos efectos.

La segunda de las posibilidades, en sentido afirmativo, establecería la facultad de la Superintendencia de Seguros, mediante actos de carácter general (actos administrativos cuyo destinatario es un número indeterminado de personas) de otorgar autorizaciones generales y uniformes a todas las empresas de seguros para la utilización de un determinado modelo de fianza.

La referida posición se fundamentaría en el hecho, por una parte, de que la Ley no dice, naturalmente, ni puede decir, dado que opera desde una perspectiva general, en qué caso puede iniciarse de oficio un procedimiento administrativo y cuándo puede iniciarse a instancia de parte interesada, cuestión ésta que depende, lógicamente, de la clase de procedimiento de que se trate y de la concreta situación jurídica en que se encuentre el administrado respecto a su eventual objetivo.

Por otra parte, si partimos del hecho de que la Administración tiene competencia atribuida legalmente para decidir en un mismo sentido una pluralidad de casos, en nuestro objeto de estudio, al autorizar a cada una de las empresas de seguros que operan en el país un determinado texto de fianza, nos preguntamos qué impediría que dicha autorización, en lugar de ser otorgada mediante una pluralidad de actos, sea otorgada mediante un único acto de carácter general.

En efecto, conforme a la tesis de los poderes propios de la Administración Pública (que trata de fundamentar la potestad reglamentaria de la misma) la posibilidad de que ésta dicte actos que puedan afectar a una pluralidad de sujetos se encuentra en la discrecionalidad administrativa, pues lo que una autoridad puede ordenar o prohibir en cada caso particular, puede ordenarlo o prohibirlo, en general, para todos los casos semejantes en el futuro.

Tal como lo expresan los autores Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, existen determinados procedimientos administrativos en los cuales dependiendo del objeto del mismo y de la posición particular en la cual se encuentre el administrado, éstos no requerirán de la instancia del particular.

Si consideramos que las empresa de seguros para la suscripción de contratos de fianzas no requieren de una autorización expresa y especial de este Organismo, sino que tal posibilidad es consecuencia de que las mismas se encuentren autorizadas para operar en ramos generales, y que el requisito de autorización de los modelos de fianzas se encuentra dirigido no a controlar la posibilidad de que las empresas suscriban tales contratos sino a que los modelos que empleen se ajusten a los extremos exigidos por la Ley, así como la rapidez con que se maneja el mercado de suscripción de fianzas, resulta lógico pensar que por motivos de celeridad y eficiencia administrativa, la Administración pueda autorizar determinados modelos de fianzas con carácter general y uniforme, actos que por ser autorizatorios, no producirían un impacto negativo en la esfera jurídica de los administrados.

Habiendo establecido el fundamento de la potestad de autorizar con carácter general y uniforme determinados textos de fianzas, debemos proceder a tratar de responder satisfactoriamente la interrogante de la naturaleza jurídica de dichos actos.

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