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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Naturaleza Jurídica de los Actos Administrativos de Autorización de Modelos Generales y Uniformes de Textos de Fianzas

Como claramente lo indica el Comité de Fianzas de la Cámara de Aseguradores de Venezuela, en el mercado asegurador venezolano existe la convicción de que el acto mediante el cual se autoriza un determinado modelo de fianza con carácter general y uniforme presenta un doble efecto, lo que lo constituye en una figura intermedia entre el acto autorizatorio y el acto de efectos generales o reglamentario.

De acuerdo a esta concepción, el acto que autoriza un modelo de fianza con carácter general y uniforme, por una parte, genera el típico efecto de un acto autorizatorio, es decir, remueve el obstáculo legal que impide el desarrollo de una actividad por parte de los particulares, la cual se encuentra sometida a determinadas exigencias en virtud de la existencia de valores jurídicos que interesan al orden público que debe tutelar la Administración. Pero adicionalmente el referido acto produce un efecto reglamentario que lo diferenciaría de los típicos actos autorizatorios, en el sentido de que las empresas de seguros se encontrarían obligadas a utilizar únicamente dicho modelo en sus operaciones comerciales, el cual sólo podría ser modificado mediante un acto de igual naturaleza y no por actos autorizatorios de carácter particular.

Si bien es cierto que dicha posición fue compartida en un determinado momento por esta Superintendencia de Seguros, actualmente este Organismo considera que la misma es insostenible, ya que si se efectúa un análisis más profundo de la situación, podría concluirse que los efectos que produce el acto autorizatorio de carácter particular de un modelo de fianza son los mismos que aquéllos que produce un acto autorizatorio de un modelo de fianza con carácter general y uniforme.

El acto autorizatorio particular produce básicamente el efecto de permitir que la empresa aseguradora autorizada utilice en sus relaciones comerciales el modelo autorizado. Adicionalmente se producen otros efectos, pero éstos no derivan del acto administrativo sino de la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; dichos efectos consisten en que la empresa aseguradora no podrá emplear modelos distintos a los autorizados, ni modificar los ya autorizados sin que medie un nuevo acto que la autorice a ello (artículo 115.a de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros).

Por su parte, el acto que autoriza con carácter general y uniforme un modelo de fianza, produce el efecto de que el mismo puede ser utilizado por las empresa de seguros en sus relaciones comerciales con la única diferencia, respecto al anterior, del número de destinatarios del acto administrativo. Los efectos consistentes en la imposibilidad de modificar dicho modelo, sin que medie nueva autorización, y de que las empresas de seguros no puedan emplear otros modelos distintos al autorizado, es producto de la Ley y no del acto administrativo.

La anterior afirmación resulta de gran importancia por múltiples razones. En primer lugar por el hecho de que ambos actos gozan de una misma naturaleza jurídica por lo que respecta a sus efectos, es decir, nos encontramos en ambos casos frente a actos de efectos particulares, es decir, de contenido no normativo; se trata de simples autorizaciones para que las empresas utilicen un determinado modelo de fianza, en otras palabras, no nos encontramos ante un acto de efectos particulares y otro de efectos generales sino ante dos (2) actos cuyos efectos no resultan normativos, diferenciándose sí en cuanto a su carácter, ya que uno resulta particular, por encontrarse dirigido a un sujeto determinado, mientras que el segundo resultaría de carácter general, por encontrarse dirigido a una pluralidad de sujetos.

La característica de generalidad del acto general que autoriza el uso de un determinado modelo de fianza radica en el hecho de que el acto va destinado a una pluralidad de sujetos, es decir, desde el punto de vista de sus destinatarios y no de sus efectos. Mientras que el carácter de uniformidad viene dado más por la Ley que por el acto mismo, ya que será uniforme en la medida de que no existan otros actos que autoricen la utilización de nuevos modelos.

Las afirmaciones anteriores producen importantes consecuencias por lo que respecta a la modificación de los textos autorizados con carácter general. En efecto, si nos encontramos ante un acto de efectos particulares de carácter general, podrían perfectamente coexistir otros actos de efectos particulares, de carácter particular o general, que lo modificaran, ya que éste no goza de contenido normativo y en consecuencia puede ser perfectamente modificado por otros actos administrativos, autorizándose nuevos modelos.

Por otra parte, es pertinente destacar que existen importantes argumentos de orden constitucional que refuerzan el criterio anterior.

Debemos recordar que conforme lo prevé el texto constitucional de 1961, artículo 96, el derecho a la libre iniciativa y de libertad económica sólo pueden ser limitados mediante texto legal expreso y con fundamento en razones de seguridad, sanidad u otros de interés social.

Como hemos indicado en oportunidades anteriores, el artículo 96 de la Constitución de la República, consagra una garantía formal y otra sustancial o material al derecho de libertad económica y libre iniciativa. La garantía formal viene dada por el hecho de que únicamente mediante un texto legal, en sentido formal, es decir, mediante una manifestación de voluntad emanada de las cámaras legislativas actuando como cuerpos colegisladores, siguiendo el procedimiento previamente estatuido en la Constitución, pueden limitarse dichos derechos. La garantía material o sustancial consiste en que los referidos derechos fundamentales sólo pueden ser modificados tomando en consideración razones de seguridad, sanidad o interés social.

El ejercicio de la actividad de afianzamiento por parte de las empresas de seguros, se encuentra limitado por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, limitación que consiste en que dichas empresas se encuentren autorizadas para operar en seguros generales, limitación que se justifica por el hecho de que dicha actividad de afianzamiento puede generar en el patrimonio de las empresas de seguros cargas u obligaciones de tal magnitud que puedan afectar sus operaciones habituales de seguros, afectando al asegurado, débil jurídico protegido por la Ley. En consecuencia, nos encontramos que la limitación a la actividad económica se encuentra consagrada en una Ley y que existen motivos de interés social para ello.

También nos encontramos con que la Ley prevé la necesidad de que los modelos que empleen las empresas de seguros sean autorizados previamente, con el objetivo de que el Organismo de Control verifique el cumplimiento de determinados extremos legales, limitación establecida por la propia Ley, buscando garantizar que la actividad de afianzamiento no afecte en términos negativos al patrimonio de la empresa de seguros, al exigirse condiciones tales como que el texto contenga la subrogación de los derechos, lapsos de caducidad y determinación de la vigencia.

Pretender que al autorizarse con carácter general y uniforme un modelo de fianza éste no puede ser modificado mediante actos particulares que autoricen modificaciones a una determinada empresa, representaría una limitación a los derechos de libertad económica y libre iniciativa sin consagración legal, es decir, se vulneraría la garantía formal de dichos derechos fundamentales.

Frente a este argumento podría formularse la objeción de que al autorizarse a una determinada empresa de seguros un modelo particular que modifique al general, se estaría afectando la igualdad de tratamiento de las empresas de seguros, siendo dicha conducta contraria a los principios que rigen la libre competencia; consideramos que tales argumentos carecen totalmente de sentido y asidero jurídico, por cuanto no se afectaría la igualdad entre las empresas, ya que todas podrían solicitar modelos particulares que satisfagan sus realidades propias y particulares de contratación, favoreciéndose en todo caso la competencia, ya que las empresas podrían ofrecer distintos productos, lo que en definitiva favorecería al mercado asegurador.

Visto lo anterior, se refuerza la necesidad de abandonar el criterio conforme al cual el acto que autoriza un modelo de fianza con carácter general y uniforme produce efectos normativos. Sostener dicho planteamiento implicaría que las empresas de seguros, frente a un negocio en particular en el cual se exijan condiciones especiales de contratación, no podría solicitar la autorización de un nuevo modelo acorde con éstas, a pesar de que éste se ajuste a los requisitos y exigencias legales vigentes, lo que implicaría una limitación al ejercicio de la libertad económica no prevista en un texto legal. Por otra parte, de mantenerse el criterio que actualmente impera en el mercado asegurador, se llegaría a situaciones absurdas en las cuales frente a la necesidad particular de una empresa de seguros, sería necesario modificar un supuesto acto normativo, imponiendo al resto del mercado asegurador condiciones de contratación que posiblemente no satisfagan sus necesidades.

Habiendo establecido con meridiana claridad, en nuestra opinión, la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se autoriza con carácter general el empleo de un modelo de fianza, surge la duda de determinar si esta Superintendencia de Seguros se encuentra obligada a autorizar los modelos recomendados por el Consejo Nacional de Seguros, para lo cual esta Superintendencia considera pertinente formular algunas consideraciones respecto a dicho cuerpo colegiado.


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