Naturaleza del Consejo Nacional de
Seguros
El presente análisis no tiene el ánimo de ser
exhaustivo, se pretende simplemente tratar de formular algunas
reflexiones en cuanto a la naturaleza del Consejo Nacional de
Seguros, así como sus facultades para someter a la consideración
de esta Superintendencia de Seguros la aprobación de determinadas
normas que regulen el mercado asegurador.
-
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1965:
El referido instrumento legal regula la definición del
Consejo Nacional de Seguros y sus atribuciones en los artículo
12 y 17, en los términos siguientes:
Artículo 12.- El Consejo Nacional de Seguros,
con sede en Caracas, estará integrado por un representante
de cada una de las empresas de seguros y de reaseguros regidos
por esta Ley y el Superintendente de Seguros.
Parágrafo Único: Ninguna persona podrá representar
en el Consejo Nacional de Seguros más de una de las entidades
a que se refiere este artículo.
Artículo 17.- Son atribuciones del Consejo Nacional
de Seguros:
-
Estudiar las condiciones económicas del país
en relación con las actividades aseguradoras y comunicar
los informes obtenidos con sus conclusiones y recomendaciones,
al Ejecutivo Nacional a través de la Superintendencia
de Seguros;
-
Absolver las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional;
-
Estudiar la práctica de las actividades aseguradoras
y procurar su coordinación y mejoramiento;
-
Ejercer las demás funciones cónsonas con su
naturaleza y las que específicamente le señalen
las leyes y sus reglamentos.
El Legislador de 1965 no estableció con toda claridad
en el artículo 12 de la Ley el verdadero carácter
del Consejo Nacional de Seguros, limitándose simplemente
a establecer su sede (la ciudad de Caracas) y su integración
(un representante de cada una de las empresas de seguros y reaseguros,
y el Superintendente de Seguros); pero a pesar de la omisión
legislativa podríamos afirmar que, en principio, en base
a las atribuciones que le fueron conferidas, su naturaleza es
la de un órgano asesor o consultivo, es decir, aquel que
no adopta ni ejecuta decisiones, no ejerce funciones de voluntad,
sino de inteligencia o apreciaciones técnicas; ilustra
con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio
de los órganos activos que los consultan obligatoria o
facultativamente, según lo disponga el ordenamiento jurídico.
Como podemos observar del texto del artículo 17, las
atribuciones básicas del Consejo se limitan a formular
estudios sobre el mercado asegurador (ordinales 1ó y 3ó) y absolver
las consultas formuladas por el Ejecutivo Nacional (ordinal 2ó)
siendo todas ellas características de los órganos
consultivos.
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Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1975:
Los artículos 19 y 24 definen al Consejo Nacional de
Seguros y sus atribuciones en los términos siguientes:
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Seguros,
con sede en Caracas, estará integrado de la siguiente
manera ... (omissis) ...
Artículo 24.- Son atribuciones del Consejo Nacional
de Seguros:
-
Estudiar las condiciones económicas del país
en relación con la actividad aseguradora y comunicar
al Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia
de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones.
-
Absolver las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional.
-
Establecer normas para las prácticas de la actividad
aseguradora y procurar su coordinación y mejoramiento.
-
Someter a la aprobación de la Superintendencia de
Seguros prácticas administrativas y contables y tarifas
que hayan de aplicar con carácter uniforme las empresas
de seguros.
-
Elevar al Superintendente de Seguros sus observaciones
o quejas sobre las actividades o interpretaciones de la Superintendencia.
-
Ejercer las demás funciones cónsonas con
su naturaleza y las que especialmente le señalen las
leyes y sus reglamentos.
Parágrafo Único: En las sesiones que realice
el Consejo Nacional de Seguros en relación con las atribuciones
contenidas en los numerales 1, 3 y 4, se requerirá, para
la aprobación de las decisiones que se adopten, el voto
favorable de más de la mitad de los miembros asistentes.
La Superintendencia de Seguros velará por el cumplimiento
de las decisiones aprobadas.
En la Ley de 1975, el Legislador vuelve a omitir toda mención
expresa respecto a la naturaleza del Consejo Nacional de Seguros,
limitándose a indicar la sede de dicho órgano y
la forma de su integración. Nos permitimos afirmar nuevamente,
en base a las atribuciones que le fueron conferidas, en principio,
pareciera que el carácter del Consejo Nacional de Seguros
sigue siendo, bajo la vigencia de la Ley de 1975, el de un órgano
consultivo.
Por otra parte, el parágrafo único del mencionado
artículo estatuye que el Superintendente de Seguros velará por
el cumplimiento de las decisiones adoptadas de conformidad con
los numerales 1, 3 y 4; consideramos que tal obligación
debe atemperarse, no debe considerarse que por la sola adopción
en el Consejo Nacional de Seguros de un proyecto de tarifas con
carácter general y uniforme, éste debe ser aprobado
por la Superintendencia en base al parágrafo único
ya mencionado, sino que el Superintendente deberá considerar
dicha proposición y aprobarla de considerarla pertinente.
- Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994:
La vigente Ley regula la materia objeto de este estudio en los
artículos 36 y 41, en los siguientes términos:
Artículo 36.- El Consejo Nacional de Seguros,
con sede en Caracas, es un órgano asesor de la Superintendencia
de Seguros, y estará integrado así: ...(omissis)...
Artículo 41.- Son atribuciones del Consejo Nacional
de Seguros:
-
Estudiar las condiciones económicas del país
en relación con la actividad aseguradora y comunicar
al Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia
de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones;
-
Absolver las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional;
-
Recomendar normas para la práctica de la actividad
aseguradora y procurar su coordinación y mejoramiento;
-
Proponer a la Superintendencia de Seguros prácticas
administrativas y contables y tarifas que hayan de aplicar
con carácter uniforme las empresas de seguros; y,
-
Ejercer las demás funciones cónsonas con su
naturaleza y las que especialmente se le señalen en
esta Ley.
Parágrafo Único: En las sesiones que realice
el Consejo Nacional de Seguros en relación con las atribuciones
contenidas en los literales a), c) y d), se requerirá para
la aprobación de las decisiones que se adopten, el voto
favorable de la mayoría de sus miembros. La Superintendencia
de Seguros velará por el cumplimiento de las decisiones
aprobadas.
El aspecto más importante que introduce el Legislador
de 1994 es la mención expresa de que el Consejo Nacional
de Seguros representa un órgano asesor de la Superintendencia
de Seguros. En cuanto a sus atribuciones, son plenamente aplicables
los criterios anteriores, ya que las mismas no fueron modificadas
sustancialmente.
En cuanto a la naturaleza del Consejo Nacional de Seguros, es
evidente que desde su consagración en la Ley de 1965 tuvo
el carácter de un órgano eminentemente consultivo,
y nos atreveríamos a afirmar que sus decisiones no son
de carácter vinculante, ya que en nuestro criterio no
existe una norma expresa que lo establezca, por cuanto la mención
que hace el parágrafo único del artículo
41 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Vigente, debe
interpretarse en el sentido de que el Superintendente de Seguros
velará por el cumplimiento de las recomendaciones formuladas
en la medida en que las mismas sean procedentes y se encuentren
dentro del marco de su competencia; de lo contrario, llegaríamos
al absurdo de que en base a una recomendación del Consejo
se adoptara una decisión contraria al interés público
(que la Superintendencia como órgano administrativo debe
velar); además, todos los literales señalados hacen
referencia a que la decisión consiste en someter o recomendar
alguna medida o decisión, es decir, el Superintendente
debe ser el vínculo entre el órgano administrativo
de ejecución y el consultivo.
Ahora bien, a pesar de que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
prevé la figura del Consejo Nacional de Seguros como un órgano
asesor de la Superintendencia de Seguros, atendiendo a las funciones
que éste cumple, así como a su estructura, consideramos
que más que un verdadero órgano asesor, estamos
en presencia de una figura a través de la cual el Legislador
pretendió permitir la participación de los administrados
en la toma de decisiones por parte de la Administración
Pública.
Difícilmente puede negarse que el derecho a la participación
es una garantía inherente a la persona humana, y por tanto
constitucionalizada por la cláusula abierta a los derechos
del hombre establecida en el artículo 50 de nuestra Ley
Fundamental. Ese derecho a la participación se encuentra
expresamente consagrado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos (artículo 21), en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25),
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (artículo 20) y en la Convención Americana
de Derechos Humanos (artículo 23).
El derecho constitucional a la participación en la actividad
normativa de los órganos del poder Público debe
orientar un modelo participativo de democracia que coloque al
ciudadano y al administrado como miembros activos de la comunidad
para la defensa de sus intereses. La participación de éstos
atiende, según lo afirma García de Enterría,
a la intención de incluir "en las decisiones o actuaciones
de la Administración las referencias al interés
general que los ciudadanos en directa relación con él
pueden hacer valer, un interés general que no ponga en
cuestión el ya valorado en la Ley de cuya aplicación
se trata (por eso no estamos en presencia de una democracia política
alternativa o correctora de la que se expresa en la formación
de la Ley), pero que es muy importante tener en cuenta precisamente
en la fase de esa aplicación, de modo que su realidad
y sus exigencias no sean sustituidas por las simples opiniones
personales de los funcionarios".
Si observamos que el Consejo Nacional de Seguros se encuentra
integrado por los representantes de los distintos sectores que
integran el mercado asegurador, en otras palabras, por los administrados
sometidos al control de la Superintendencia de Seguros, y que
las funciones de éste giran en torno a la recomendación
de normas que regulen la práctica de la actividad aseguradora,
de normas contables, tarifas uniformes; observamos que la gran
mayoría de ellas permiten la participación de los
sectores que conforman el mercado asegurador en la adopción
de actos administrativos de efectos generales por parte de la
Administración Pública.
Adicionalmente, debe destacarse que resulta incompatible con
la naturaleza propia de un órgano administrativo consultivo,
el hecho de que éste se encuentre integrado por sujetos
que no forman parte de la Administración Pública,
sino más bien del sector privado.
En conclusión, consideramos que el Consejo Nacional de
Seguros, más que representar un órgano asesor de
la Administración Pública, representa un instrumento
de participación ciudadana en la toma de decisiones por
parte de la Administración Pública.
Luego de haber formulado las consideraciones anteriores, podemos
concluir lo siguiente:
-
El fundamento para la autorización de textos generales
de fianzas viene dado por el hecho de que la Superintendencia
de Seguros podría decidir de igual forma en cada caso
particular.
-
El acto administrativo mediante el cual se autoriza con carácter
general un modelo de fianza es un acto administrativo general
de efectos particulares, es decir, no normativo.
-
Como consecuencia de lo anterior, la existencia de tal acto
no impide que mediante actos particulares se autoricen nuevos
textos de fianzas.
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Siendo el Consejo Nacional de Seguros un organismo de participación
ciudadana para la formulación de actos de efectos generales,
la recomendación de adopción de un modelo general
de fianza, acto de efectos particulares, no resulta vinculante
para este Organismo.
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Existiendo en el mercado asegurador la errónea concepción
de que el acto administrativo mediante el cual se autoriza
un modelo de fianza con carácter general produce efectos
normativos, consideramos inconveniente la aprobación
de los modelos recomendados por el Consejo Nacional de Seguros,
ya que las empresas de seguros podrían interpretar que
no pueden formular nuevas solicitudes de textos de fianzas,
situación que vulneraría su derecho de libertad
económica, o que este Organismo frente a una solicitud
particular, se viera presionado a negarla sin existir motivo
para ello, en base simplemente a lo que ha sido la costumbre
dentro del mercado asegurador.
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