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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Extensión Territorial de la Cobertura

La Cláusula 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, expresa: "La compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales. Cualquier modificación a las Condiciones Especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes."

La cláusula 2 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, expresa lo siguiente: "La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales...".

Por su parte, las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Pérdida Total, solamente dispone: "La cobertura comprende solamente la Pérdida Total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales...".

Es necesario, sin embargo, dejar claramente establecido que no cursa en el expediente prueba alguna de que la empresa de seguros haya emitido condiciones especiales para la póliza de seguros suscrita en las que se indicara expresamente que la cobertura se realizaría solamente en el territorio nacional, ya que aunque la Providencia dictada por este Organismo señala que la tarifa es aplicable para los contratos suscritos dentro del territorio nacional, no es menos cierto que es válido que pueda celebrarse un contrato para vehículos matriculados en Venezuela que transiten adicionalmente por el territorio de otros países, siendo que sería absurdo que se estableciera que el contrato suscrito en Venezuela no pudiese extenderse a otros límites territoriales. De hecho, es práctica en el mercado asegurador venezolano emitir un Anexo especial para cubrir a los vehículos que transitan por territorio de países vecinos.

En el presente caso, así como no consta que las condiciones especiales hayan indicado que el vehículo sólo estaba asegurado en territorio venezolano, tampoco consta que se haya contratado dicho Anexo especial. En consecuencia, quien decide la presente controversia debe tener en cuenta especialmente dicha situación así como el hecho de que resulta lógico para el tomador de un seguro que, siendo su vehículo lo que está asegurado, encontrándose en tránsito en una zona que limita con el territorio al cual el vehículo pertenece y no existiendo ninguna restricción para el libre tránsito entre su territorio de origen y el de la ciudad de Maicao, lugar en donde ocurrió el accidente, el mismo considerase que se encontraba cubierto y no le surgiese la necesidad de contratar una nueva póliza o anexo especial.

En este sentido considera quien suscribe que, a falta de una indicación expresa del contrato suscrito entre las partes sobre los límites territoriales de la cobertura, es aplicable la normativa contenida en el Código de Comercio de Venezuela que señala en su artículo 557: "El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviera expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales". Dicha disposición fue tomada del Código de Comercio Chileno de 1865 y protege a los asegurados quienes, como dice Picard y Besson "... deben saber exactamente con cuáles casos y en cuáles condiciones no están garantizados. Por consiguiente, para saber si un evento dañoso, consecuencia de un riesgo determinado entra en la cobertura, no se deberá buscar una inclusión en la póliza, sino más bien una falta de exclusión de la misma". Dichas exclusiones deben ser "expresas", es decir, deben estar claramente establecidas, no dejar lugar a dudas con respecto al asegurado.

Por otra parte, comparte este Organismo la opinión de Efrén Ossa quien en su Teoría General del Seguro señala: "...Las exclusiones, a menos de hallarse consignadas en la Ley o de inferirse virtualmente de los términos del contrato, deben ser expresas. Es esta una consecuencia lógica del citado texto legal. No podrá, pues, el asegurador invocarlas como fuentes de exoneración de responsabilidad, por más que ellas correspondan a una exigencia técnica o sean comúnmente aceptadas por la doctrina, si no han sido incorporadas al respectivo contrato".

Ahora bien, en relación al argumento de que en virtud de que la normativa que regula el seguro de casco de vehículos terrestres hace referencia a que se aprueba con carácter general y uniforme la tarifa mínima para el seguro de casco de vehículos terrestres, señalándose en el punto 1-1- que la tarifa es de aplicación obligatoria al seguro de vehículos dentro del territorio, interpreta quien suscribe que no puede entenderse que dicha obligatoriedad de la tarifa indique exactamente cuál es el límite geográfico de la cobertura, dado que en materia de seguros, tarifa y cobertura son dos términos totalmente diferentes.

En efecto, la razón de ser, la ratio legis al señalarse la aplicación y alcance de la tarifa tiene su sentido en el hecho de que se busca explicar que la tarifa a ser aplicable tiene como ámbito objetivo cualquier seguro que se contrate dentro del territorio de la República de Venezuela. Como es sabido, dicha disposición debe complementarse con la obligación que existe en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de que los seguros de los vehículos matriculados en el país sean suscritos por empresas de seguros autorizadas en Venezuela, so pena de que de suscribirse con una empresa extranjera el contrato no produzca efectos en este país. Siendo así, en primer lugar tenemos que un seguro sobre un vehículo matriculado en territorio venezolano debe ser suscrito por una empresa venezolana, y, en segundo lugar, la tarifa a ser aplicada debe ser como mínima la fijada en la Resolución N° 00079 de fecha 23 de diciembre de 1986 o en todo caso la que apruebe la Superintendencia de Seguros para la empresa en particular ya que como es conocido, a partir del 05 de diciembre de 1997 mediante Providencia N° 0001337 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.357, la Tarifa de Casco de Vehículos Terrestres dejó de tener carácter general y uniforme y en consecuencia cada empresa de seguros, a partir de esa fecha, puede solicitar a este Organismo su propia tarifa y condiciones para esta póliza.

Tales afirmaciones sin embargo, no pueden conllevar a interpretar que el seguro sólo tendrá vigencia en el territorio nacional, dado que son dos afirmaciones diferentes, indicar que el seguro celebrado en Venezuela debe cumplir con la tarifa mínima dictada por la Superintendencia de Seguros y concluir que en el seguro celebrado en Venezuela sólo se otorga cobertura al vehículo asegurado dentro del territorio venezolano. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y siendo que el contrato de seguros no prevé expresamente que exista una delimitación espacial del mismo, considera quien suscribe que el riesgo sí se encontraba cubierto.

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