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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Notificación de los Actos Administrativos (Providencia que elimina el cáracter general y uniforme de la Póliza de Transporte Terrestre no puede tenerse como notificada con la sola remisión al Consejo Nacional de Seguros)

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresa o implícitamente varias exigencias y limitaciones que debe respetar la Administración al producir actos administrativos:

  1. Formalidades que deben cumplirse y
  2. otras referidas al acto mismo.

El irrespeto de tales limitaciones produce vicios en el acto emanado cuyas consecuencias pueden llegar hasta la nulidad o anulabilidad del mismo.

Dentro de estas limitaciones se señalan:

  1. Cada acto administrativo debe ser tramitado siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable según la materia de la cual se trate (artículo 19).
  2. Al momento de dictarse el acto, debe cumplirse con las formalidades establecidas en las letras a, b, (artículo 18) c, artículos 14, 15, 16 y 17).
  3. Luego de dictarse el acto debe hacerse del conocimiento del público, mediante publicación o notificación.

    1. La publicación procede cuando se trata de actos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, tratándose de un acto de carácter particular, cuando así lo exija la Ley. Quedan exceptuados los referentes a asuntos internos de la Administración.
    2. La notificación procede cuando se trata de actos de carácter particular que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de una o varias personas (artículo 73).

Es importante señalar que los requisitos de forma deben cumplirse aún cuando se trate de actos discrecionales, es decir, aquellos respecto de los cuales la norma ha dejado la medida o providencia al juicio de la autoridad competente (artículo 12).

La falta de publicación o notificación de un acto administrativo trae como consecuencia que el mismo sea ineficaz, es decir, que no pueda producir ningún efecto hasta tanto no se cumpla con aquella exigencia.

En este sentido la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 28-09-81 estableció:

"En efecto, en todo acto administrativo la notificación al interesado y como consecuencia de ella la eficacia del mismo, resulta aún más importante para la propia Administración autora del acto que para el administrado, por cuanto esto le permite conocer con certeza la actitud del destinatario del acto frente al cumplimiento del contenido de su decisión."

Dicha notificación en el presente caso no se ha realizado a los interesados, sino al Consejo Nacional de Seguros, el cual como órgano asesor de la Superintendencia de Seguros carece de cualidad para representar a las empresas de seguros, de lo cual se deduce que este Organismo no puede invocar que el acto administrativo tiene vigencia, por lo cual desde el punto de vista jurídico la póliza de seguro de transporte terrestre no ha sido emitida con carácter general y uniforme.

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