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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Diferencias entre el Contrato de Seguros y la Fianza

Es criterio de esta Superintendencia de Seguros que deben separarse el contrato de fianzas de las operaciones de seguros, por cuanto existen diferencias técnicas y jurídicas entre ambas figuras.

A partir de los conceptos que se tienen de ambas figuras, procederemos a puntualizar las diferencias más resaltantes sin entrar a desarrollar las características propias de cada uno de estos contratos.

La fianza ha sido definida por la doctrina como un contrato por el cual una persona que se denomina fiador se obliga con el acreedor de otra a responder del cumplimiento de la obligación de ésta (deudor) quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface.

Por su parte, el contrato de seguros es definido en el Código de Comercio como "un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona" (artículo 548).

En forma resumida podemos decir que la fianza, por su estructura, es un contrato accesorio, consensual y subsidiario, generalmente unilateral, y de acuerdo a la doctrina tradicional es gratuito, mientras que el contrato de seguros es un contrato nominado, mercantil, solemne, sinalagmático, oneroso, aleatorio, principal, no condicionado y de adhesión.

El contrato de fianza es un contrato subsidiario, accesorio a una obligación principal, en cambio el contrato de seguros siempre es principal, esto es, su existencia no depende de otro contrato.

La fianza es en principio unilateral, mientras que el contrato de seguros siempre y en cualquier circunstancia es un contrato bilateral.

Entre las diferencias jurídicas que existen entre estas figuras, resalta por su importancia el hecho de que los contratos de seguros sólo pueden ser suscritos por empresas de seguros legalmente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, mientras que la fianza, por el contrario, puede ser otorgada por cualquier persona natural o jurídica.

En cuanto a las diferencias técnicas del seguro y la fianza, encontramos en primer lugar que para la actividad aseguradora se requiere, por parte del asegurador, una actuación en base a una compensación estadística de posibilidad, para lo cual precisa de una organización empresarial, y por otra parte, en el caso de los seguros, las primas que las empresas de seguros cobran para asumir los riesgos necesitan de cálculos actuariales previamente aprobados por esta Superintendencia de Seguros, y que pueden variar respecto de cada uno de los ramos de que se trate, en cambio en la fianza la remuneración que se cobra por su emisión es arbitraria, generalmente un porcentaje de la suma afianzada, que evidentemente variará según el monto de la fianza, sin que exista como en el seguro una tarifa fija o mínima para cada tipo de contrato.

Como argumento que refuerza nuestro criterio en cuanto a las diferencias existentes entre la fianza y el contrato de seguros, nos permitimos transcribir un extracto de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de Caracas, en el año 1954, citada por el autor Marmol Marquís, en su texto "Fundamentos del Seguro Terrestre":

"Los contratos se determinan por sus caracteres esenciales y no por la denominación que le den las partes contratantes (...) Entre uno y otro (se refiere la sentencia al contrato de seguros y al de la fianza) existen notables diferencias y, consecuencialmente, el régimen jurídico a que están sometidos es distinto. La doctrina nos enseña que las obligaciones del asegurador son autónomas y las del fiador son accesorias a la obligación principal que garantiza. De la definición misma que da el legislador al primero de los señalados contratos se observa esta diferencia.". El artículo 548 del Código de Comercio expresa que "el seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona"; y según el artículo 1.804 del Código Civil, "quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple". Es decir, que de acuerdo con las señaladas normas legales, el asegurador se compromete a indemnizar los daños y perjuicios que pueda sufrir a consecuencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor. No se obliga a pagar la deuda del asegurado. Al contrario, el fiador está obligado a pagar al acreedor la obligación de su deudor al vencimiento de la deuda. Otra diferencia se señala entre el seguro de crédito y la fianza, consistente en que es de la naturaleza misma del primero no cubrir sino la insolvencia del deudor, lo que quiere decir que la garantía del asegurador no se hace valer sino cuando la acreencia asegurada es definitivamente perdida. El no pago al vencimiento no constituye por sí una pérdida de la acreencia, sino una simple amenaza de pérdida y, por lo tanto, el asegurador no está obligado. En la fianza, al contrario, el vencimiento de la obligación obliga al fiador a pagar la obligación del deudor principal", ( Obra citada, páginas 46 y 47).

Tenemos entonces que desde el año 1954, tanto la jurisprudencia como la doctrina están claros en cuanto a la diferencia existente entre el contrato de seguros y el de fianza. Así, resumiendo en términos del propio Dr. Marmol Marquís, tenemos que:

1. El seguro es una obligación autónoma, y la fianza es una obligación subsidiaria.

2. El seguro (de crédito) cubre los daños causados por la insolvencia de terceros; la fianza, la falta de pago del afianzado aunque no sea insolvente.

3. La prima de seguro se calcula según la estadística, la remuneración de la fianza es arbitraria.

4. En el seguro no se pagan los daños que provengan de la voluntad del tomador, cosa que sí se hace en la fianza.

5. En los seguros, la garantía del asegurador se recaba en las primas de todos los tomadores que componen la mutualidad; en la fianza, el asegurador está garantizado por una fianza, prenda o hipoteca, contra la falta de pago del afianzado que actualiza su responsabilidad.

Además de estas conclusiones, las diferencias entre ambas figuras se desprenden de las propias regulaciones contenidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así, dicho instrumento legal regula en capítulo aparte lo relativo a la fianzas que pueden emitir las empresas de seguros, prohibiendo por un lado la emisión de garantías financieras y por otro, limitando la posibilidad de emitir fianzas sólo a aquellas empresas autorizadas para operar en seguros generales.

Si la intención del legislador hubiese sido igualar las fianzas con el contrato de seguros, considerándolo como un ramo general, no se hubiere previsto una regulación especial para este tipo de actividad, sino que debía entenderse comprendida dentro de las disposiciones referidas a los ramos generales.

Entendemos que la actividad de afianzamiento implica para las empresas de seguros la asunción de obligaciones las cuales quedarían garantizadas con el patrimonio de éstas, patrimonio sobre el cual los asegurados gozan de privilegios. De allí la necesidad de que el Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros, ejerza un control sobre esta actividad de afianzamiento, pero sin que con ello se pretenda igualar a ambas figuras.

Podemos concluir este primer aspecto diciendo que las fianzas y los contratos de seguros son operaciones distintas con regulaciones separadas, y que las primeras no pueden incluirse dentro de las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 42, literal b) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Es criterio reiterado de esta Superintendencia de Seguros que los contratos de fianzas no pueden ser considerados contratos de seguros, no sólo por razones técnicas sino adicionalmente por razones jurídicas. Entre estas últimas podemos citar, entre otras, en primer lugar, el seguro es un contrato autónomo, mientras que la fianza será siempre un contrato accesorio al contrato principal; en el contrato de seguros el asegurador asume una obligación propia, en la fianza asume la obligación de otro; el contrato de seguros es siempre mercantil, por oposición a la fianza que sigue la naturaleza de la obligación principal; el contrato de seguros es de naturaleza exclusiva, por cuanto sólo puede ser asegurador una empresa establecida y expresamente autorizado para ello (Luis Avila Merino, "La Fianza en la Actividad Aseguradora Venezolana", Tipografía Arte-Tip, S.R.L., 1987). No obstante, la doctrina ha sustentado posiciones doctrinarias diferentes a las aquí indicadas. La posición doctrinaria que califica al contrato de fianza como un contrato de seguros parte del punto de que existe un contrato entre el asegurador, que es la empresa de seguros, y el asegurado, como persona sobre la que recae el objeto de la póliza y el riesgo, que es la incertidumbre de la contingencia desfavorable. Adicionalmente mencionan la existencia de una prima (Hernando Galindo Cubides, "El Seguro de Fianza", Bogotá, 1985). Esta corriente doctrinaria queda desvirtuada, en primer término, porque no siempre el fiador debe ser, en el derecho positivo venezolano, una empresa de seguros. No existe jurídicamente, ninguna diferencia sustancial entre el contrato de fianza suscrito por una empresa de seguros y por un banco o por cualquier sociedad mercantil. Distinto a ello es que la empresa de seguros deba someterse a controles diferentes en la fianza por las características especiales de su objeto principal.

Se trata entonces de dos (2) figuras jurídicas distintas: el contrato de fianza y el contrato de seguros. Para el caso de las empresas de seguros, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros posibilita a éstas a emitir contratos de fianzas en aquellos casos de empresas autorizadas para operar en seguros generales, es decir, supedita la emisión de este tipo de contratos a que la empresa esté autorizada por esta Superintendencia de Seguros a actuar en los ramos generales, bien sea a todos ellos o a uno (1) o a dos (2) ramos afines.

Ahora bien, también dispone la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 42) que las empresas autorizadas para operar en seguros por esta Superintendencia de Seguros deben cumplir una serie de requisitos y entre ellos menciona el objeto social de la compañía. En este particular, a diferencia de las sociedades de corretaje de seguros las cuales sólo pueden tener como objeto social la intermediación de seguros, las empresas de seguros tienen las más amplias facultades, al disponer el citado artículo 42 en su literal b) que tendrán como objeto fundamental la realización de operaciones de seguros o de reaseguros, sin establecer ningún límite en sus actividades.

Sin embargo, señala expresamente la disposición legal que ese objeto debe ser fundamentalmente la realización de operaciones de seguros. Es entonces el espíritu del legislador que, las empresas autorizadas por el Ejecutivo Nacional por órgano de la Superintendencia de Seguros para operar en seguros, tengan y desarrollen principalmente como objeto social la actividad aseguradora.

Determinar cuándo una empresa de seguros se dedica fundamentalmente a la actividad aseguradora y cuándo no lo hace, se hace por una parte vistas las pólizas emitidas durante un ejercicio, y por otra, analizando los estados financieros de la empresa.

En el presente caso, la empresa Seguros Corporativos C.A., tal como se indicó en acta especial, representa en la Cuenta 521. Operaciones de Seguros y Reaseguros 01. Primas Cobradas, la cantidad de dos mil trescientos diez millones novecientos mil quinientos setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 2.310.900.574,12), respecto de la cual el noventa y ocho con cincuenta y tres por ciento (98,53%), es decir, la suma de dos mil doscientos setenta y seis millones novecientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.276.974.232,97), es por concepto de fianzas, lo cual deja ver que la empresa citada dedica su mayor actividad a la emisión de contratos de fianzas, y si se tiene que estos contratos no pueden ser considerados ramos de seguros generales y que las empresas aseguradoras deben tener como objeto fundamental la emisión de pólizas de seguros (artículo 42 literal b), siendo accesorio a sus operaciones la suscripción de contratos de fianzas, evidentemente la empresa Seguros Corporativos C.A., durante el ejercicio 1997 se dedicó primordialmente a la contratación de fianzas.

En su defensa la empresa aseguradora señala que para el ejercicio auditado la misma se encontraba autorizada únicamente en dos (2) ramos afines: Responsabilidad Civil y General y Todo Riesgo de Construcción, siendo que fue autorizada para operar en todos los ramos de seguros generales en el año 1998, por lo cual su actividad aseguradora se vio mermada por el poco desarrollo que tienen en los países latinoamericanos estos dos (2) ramos afines. Agregando además, que no será sino en el transcurso de este año y el próximo que la empresa pueda dedicarse fundamentalmente a la emisión de pólizas de seguros.

Sobre este particular, entiende esta Superintendencia de Seguros que en países como Venezuela, en los cuales la inflación infiere directamente en áreas como la construcción, su desarrollo puede verse paralizado parcialmente; sin embargo, debe entender la empresa Seguros Corporativos C.A., que las empresas dedicadas a la actividad aseguradora deben apegarse a las disposiciones legales y sublegales que en la materia existen, no pudiendo justificar su falta por el hecho de que la autorización que otorga esta Superintendencia de Seguros estaba limitada a dos (2) ramos que en nuestro país tienen poco desarrollo, siendo que la misma norma consagra la posibilidad de que las empresas operen en otros ramos que tienen mayor acogida en nuestro sistema y que fue la misma empresa la que decidió operar sólo en esos ramos.

En consecuencia, considera esta Superintendencia de Seguros que la empresa Seguros Corporativos C.A., no puede eximirse de responsabilidad en el presente caso alegando los ramos en que estaba autorizada para operar durante el ejercicio 1997, si la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros otorga a las empresas una amplia variedad de ramos en los cuales puede operar y dedicarse libremente; por tanto, esta Superintendencia aplicó las sanciones pertinentes. Asimismo, se le indicó a la empresa Seguros Corporativos C.A., que durante el ejercicio económico de 1998 deberá proceder a emitir un mayor número de pólizas de seguros en los ramos para que los ha sido autorizada, y ello deberá ser reflejado en los estados financieros correspondientes. Asimismo, se le indicó a la empresa aseguradora que en un plazo de tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros prueba de que efectivamente está realizando las actividades necesarias para operar en ramos de seguros, y que ello es el objeto fundamental de la empresa, de lo contrario este Organismo deberá proceder a la apertura de un procedimiento administrativo para revocar la autorización otorgada para operar en seguros.

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