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Obligación de las Empresas de Seguros
de asumir el Impuesto pagado por concepto de la Ley que establece
el Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor
En relación con esta materia debe comenzarse por indicar
que nos encontramos en presencia de un contrato indemnizatorio,
es decir, que en este tipo de relación el seguro opera
como una institución económica prevista para reparar
o atenuar las consecuencias de un daño patrimonial o eventual
(Mármol).
Tal y como es señalado corrientemente, el seguro de
casco de vehículos terrestres, como seguro de daño
al fin, se concibe con un solo objetivo, la reparación
del daño patrimonial sufrido por el titular del interés
asegurable como consecuencia del siniestro; ya se ha dicho que
este tipo de seguros como contrato de mera indemnización
jamás será fuente de enriquecimiento, pero, desde
otro punto de vista, en ningún caso la Ley, que prohibe
el lucro para el asegurado, obliga a que la función indemnizatoria
sea total, es decir, no se impone a cargo del asegurador la plenitud
de la indemnización.
Nada diferente puede evidenciarse de nuestro Código
de Comercio que expresamente establece que el contrato de seguros
celebrado por una suma que exceda del valor de los objetos asegurados
es nulo. Esta disposición es consecuencia directa de lo
que la doctrina ha considerado como un elemento esencial del
contrato de seguros, el llamado interés asegurable, sin
el cual no puede haber contrato. En este sentido Rubén
Stiglitz ha señalado: "De la función indemnizatoria
del seguro se predica su relación con la causa del contrato,
de allí que se tenga expresado que la característica
indemnizatoria del seguro implica que quien lo contrate y cobre
luego su importe, sea la persona realmente afectada. La causa
en el seguro radica en el interés de no sufrir perjuicio..." (Derecho
de Seguros. Tomo I. página 388).
El seguro de casco de vehículos terrestres establece
en su artículo 3: "Yla compañía se
compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir
al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta
póliza hasta los montos indicados en las condiciones especialesY".
Las condiciones fijadas por la Superintendencia de Seguros
señalan que las coberturas de la póliza son: a)
Pérdida Parcial conjuntamente con Pérdida Total
a la cual se le denomina cobertura amplia y b) Pérdida
Total solamente.
De lo anterior se observa que de conformidad con la póliza
lo que se cubre no son los daños ocasionados al vehículo,
se cubre la pérdida en el patrimonio del asegurado como
consecuencia del siniestro ocurrido al vehículo. Distinción ésta
que constituye el vértice de toda la teoría de
la indemnización en el presente caso.
Ahora bien, si es cierta la afirmación anterior, queda
por determinar como segundo aspecto cuál es el monto por
el cual se ha obligado la empresa aseguradora.
Establece la tarifa aprobada por la Superintendencia de Seguros
que todo vehículo se asegurará por anualidades
en base a un valor convenido entre las partes contratantes.
En el caso de los seguros terrestres tenemos entonces que el
valor es acordado por las partes; siendo que en este caso, la
doctrina ha señalado que ese valor convenido: a) Se presume
real en la medida en que derive de un acuerdo expreso, formal,
escrito; b) Como acuerdo entre las partes es impugnable por vicios
de consentimiento; c) Produce sus efectos al momento del siniestro;
d) No tiene que coincidir con el valor del interés asegurable,
en el sentido de que puede ser menor al valor real, de mercado,
de reposición o real del vehículo; f) No es tampoco
un valor admitido inatacable, sino un valor presunto, que puede
ser atacado por el asegurador si excede el interés; g)
Exime al asegurado de la prueba del valor.
Habiendo quedado demostrado que el seguro de casco de vehículos
terrestres cubre el daño patrimonial por la pérdida
total o, como en este caso, parcial y que el mismo se encuentra
celebrado a valor convenido, no existiendo ninguna excepción
en la póliza con respecto a daños no cubiertos,
considera la Superintendencia de Seguros que desde el punto de
vista jurídico no existen motivos para considerar por
parte de la empresa de seguros que no esté cubierto en
el presente caso el monto que el asegurado pagó por impuesto
al consumo suntuario y las ventas al mayor, toda vez que éste
forma parte de la pérdida que sobreviene al asegurado
como consecuencia del siniestro.
Surge sin embargo la necesidad de aclarar dos aspectos resaltantes:
a) el primero de ellos es si se aplica tal afirmación
aunque el numeral 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto
al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor exonere de ese impuesto: "las
operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas
por las sociedades de seguro y reaseguroY"; b) si debe pagar
la empresa de seguros aunque cuando la reparación la hace
el asegurado es éste el responsable de la obligación
impositiva.
Analicemos cada uno de los supuestos:
a) Si aunque el numeral 4 del artículo 14 de
la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
exonere de ese impuesto: "las operaciones de seguro, reaseguro
y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguro
y reaseguroY", la empresa de seguros debe pagar.
Lo primero que debe recalcarse, so pena de parecer redundante,
es que la relación jurídica tributaria entendida
como la que se establece entre el Estado y el particular con
motivo del tributo es diferente a la relación por la que
la empresa aseguradora asume el riesgo del asegurado a cambio
de una prima.
Ahora bien, en el caso del impuesto al consumo suntuario y
las ventas al mayor, el sujeto pasivo de la relación jurídico
tributaria, según lo establece el artículo 3 de
la mencionada Ley, es decir, el sujeto que ha de ser considerado
como contribuyente en el caso en comento es el Taller que presta
el servicio. En este sentido ha sostenido el Seniat: "...Por
lo tanto, los Talleres Mecánicos, son contribuyentes ordinarios
de este impuesto cuando el monto de sus servicios supere las
12.000 U.T.".
El consumidor, es decir, quien recibe la prestación
del servicio, que puede ser la empresa de seguros, si ésta
ordena la reparación del vehículo o el asegurado
cuando éste paga con la intención de exigir el
reembolso por parte de la empresa aseguradora, en realidad no
es contribuyente "en el sentido que aquí le damos
a la palabra " (Garay, Juan) pues el Fisco no recibe el
dinero directamente de él. Éstos (compañía
aseguradora o asegurado) en todo caso podrán tener el
carácter de responsables, definidos como los sujetos pasivos
que sin tener el carácter de contribuyente deben, por
disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones
derivadas del tributo.
Cuando la empresa de seguros señala que ella no tiene
la obligación de pagar, porque existe una no sujeción
indicada en el numeral 14, incurre en un error, la operación
de seguro, como hecho imponible, es la que no se encuentra sujeta
a la obligación tributaria, no la empresa de seguros;
lo que indica que cuando se hace una operación o contrato
de seguros no se verifica el hecho imponible, definido como el
presupuesto establecido en la Ley para tipificar el tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Cuando decimos que cuando se celebra un contrato de seguros
el mismo no da lugar a la obligación del impuesto, de
ninguna manera puede concluirse que ninguna relación derivada
de ese contrato lo genera, y ello es así, por cuanto hemos
visto como la misma Administración Tributaria ha señalado
que la empresa de seguros, o el asegurado, es decir, quien contrate
el servicio de reparación mecánica o de latonería,
debe pagar el impuesto, ello en virtud de que el artículo
27 establece que: "El monto del débito fiscal deberá ser
trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan
como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios
de los servicios prestados, quienes están obligados a
soportarlosY".
En este sentido el dictamen del Seniat indica: "Ypor considerar
que la no sujeción establecida en el numeral 4 del artículo
14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas
al Mayor reformada parcialmente según Gaceta Oficial N° 4793
Extraordinaria de fecha 28-09-94 está dirigida específicamente
para aquellas operaciones de seguros y reaseguros y demás
operaciones realizadas por las sociedades de seguro y reaseguros,
los agentes de seguros, los corredores de seguros y la sociedades
de corretaje de conformidad con lo establecido en la Ley que
regula la materia, entendiéndose estrictamente por operaciones
de seguros las que se realicen en consecuencia de la naturaleza
propia de las empresas de seguros mediante los contratos que
al efecto se celebrenYPor otra parte el artículo 27 de
la Ley en estudio, establece la obligatoriedad que tienen los
contribuyentes ordinarios de trasladar el I.V.M. a quienes funjan
como beneficiarios de los servicios prestados, por lo tanto esta
Gerencia sostiene la opinión de que las compañías
de seguros deben soportar el monto del débito fiscal que
en ocasión de prestarle un servicio de reparación
le traslade cualquier taller o prestador de servicio independiente".
Considera entonces esta Superintendencia de Seguros que en
el presente caso ha quedado claro que sí se traslada al
adquirente el impuesto por mandato del artículo 27 de
la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,
independientemente de que el servicio de reparación del
bien siniestrado corra a cargo del asegurado o de la aseguradora.
b) Habiendo quedado claro que se causa el impuesto y
que se traslada por parte del taller a quien recibe el servicio,
queda entonces por determinar si la empresa de seguros es responsable,
en virtud del contrato de seguros, cuando la reparación
la hace el asegurado y en consecuencia si debe cubrir dicho monto
al realizar el reembolso.
Para ello debemos retomar las nociones establecidas en materia
del contrato de seguros en el sentido de que: a) el contrato
de seguros lo que repara es el daño ocurrido en el patrimonio
del asegurado como consecuencia del siniestro y b) que no existe
excepción alguna en el texto del contrato que limite el
monto del riesgo que asume la empresa aseguradora solamente al
pago de repuestos y de mano de obra. A tal efecto debemos tener
en consideración que los elementos que intervienen en
la determinación del monto de la indemnización
son plurales, basados siempre en los principios que señaláramos
anteriormente. El resarcimiento en ningún momento puede
superar el daño causado y en este caso, de reembolsar
al asegurado el monto pagado por impuesto al taller, de ninguna
manera el asegurado se enriquece indebidamente, adicionalmente,
el monto del resarcimiento no puede superar el límite
establecido en el contrato, ya que ese límite constituye
el monto máximo que la aseguradora debe pagar, independientemente
de los conceptos que integran el daño y si dentro de estos
conceptos se encuentra el impuesto a que se ha hecho referencia
o no.
Considera este Organismo, que como quiera que en el presente
caso, el monto de la suma asegurada era de un millón trescientos
treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.334.000,oo) y que
el monto del siniestro asciende a novecientos cuarenta y nueve
mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 949.527,oo)
no existiendo ningún tipo de deducible descubierto ni
de franquicia en esta póliza, es razonablemente claro
que la empresa de seguros debe indemnizar el monto del daño,
incluyendo el impuesto pagado en virtud de la Ley de Impuesto
al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor al asegurado. |