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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Obligación de las Empresas de Seguros de asumir el Impuesto pagado por concepto de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor

En relación con esta materia debe comenzarse por indicar que nos encontramos en presencia de un contrato indemnizatorio, es decir, que en este tipo de relación el seguro opera como una institución económica prevista para reparar o atenuar las consecuencias de un daño patrimonial o eventual (Mármol).

Tal y como es señalado corrientemente, el seguro de casco de vehículos terrestres, como seguro de daño al fin, se concibe con un solo objetivo, la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia del siniestro; ya se ha dicho que este tipo de seguros como contrato de mera indemnización jamás será fuente de enriquecimiento, pero, desde otro punto de vista, en ningún caso la Ley, que prohibe el lucro para el asegurado, obliga a que la función indemnizatoria sea total, es decir, no se impone a cargo del asegurador la plenitud de la indemnización.

Nada diferente puede evidenciarse de nuestro Código de Comercio que expresamente establece que el contrato de seguros celebrado por una suma que exceda del valor de los objetos asegurados es nulo. Esta disposición es consecuencia directa de lo que la doctrina ha considerado como un elemento esencial del contrato de seguros, el llamado interés asegurable, sin el cual no puede haber contrato. En este sentido Rubén Stiglitz ha señalado: "De la función indemnizatoria del seguro se predica su relación con la causa del contrato, de allí que se tenga expresado que la característica indemnizatoria del seguro implica que quien lo contrate y cobre luego su importe, sea la persona realmente afectada. La causa en el seguro radica en el interés de no sufrir perjuicio..." (Derecho de Seguros. Tomo I. página 388).

El seguro de casco de vehículos terrestres establece en su artículo 3: "Yla compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza hasta los montos indicados en las condiciones especialesY".

Las condiciones fijadas por la Superintendencia de Seguros señalan que las coberturas de la póliza son: a) Pérdida Parcial conjuntamente con Pérdida Total a la cual se le denomina cobertura amplia y b) Pérdida Total solamente.

De lo anterior se observa que de conformidad con la póliza lo que se cubre no son los daños ocasionados al vehículo, se cubre la pérdida en el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro ocurrido al vehículo. Distinción ésta que constituye el vértice de toda la teoría de la indemnización en el presente caso.

Ahora bien, si es cierta la afirmación anterior, queda por determinar como segundo aspecto cuál es el monto por el cual se ha obligado la empresa aseguradora.

Establece la tarifa aprobada por la Superintendencia de Seguros que todo vehículo se asegurará por anualidades en base a un valor convenido entre las partes contratantes.

En el caso de los seguros terrestres tenemos entonces que el valor es acordado por las partes; siendo que en este caso, la doctrina ha señalado que ese valor convenido: a) Se presume real en la medida en que derive de un acuerdo expreso, formal, escrito; b) Como acuerdo entre las partes es impugnable por vicios de consentimiento; c) Produce sus efectos al momento del siniestro; d) No tiene que coincidir con el valor del interés asegurable, en el sentido de que puede ser menor al valor real, de mercado, de reposición o real del vehículo; f) No es tampoco un valor admitido inatacable, sino un valor presunto, que puede ser atacado por el asegurador si excede el interés; g) Exime al asegurado de la prueba del valor.

Habiendo quedado demostrado que el seguro de casco de vehículos terrestres cubre el daño patrimonial por la pérdida total o, como en este caso, parcial y que el mismo se encuentra celebrado a valor convenido, no existiendo ninguna excepción en la póliza con respecto a daños no cubiertos, considera la Superintendencia de Seguros que desde el punto de vista jurídico no existen motivos para considerar por parte de la empresa de seguros que no esté cubierto en el presente caso el monto que el asegurado pagó por impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, toda vez que éste forma parte de la pérdida que sobreviene al asegurado como consecuencia del siniestro.

Surge sin embargo la necesidad de aclarar dos aspectos resaltantes: a) el primero de ellos es si se aplica tal afirmación aunque el numeral 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor exonere de ese impuesto: "las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguro y reaseguroY"; b) si debe pagar la empresa de seguros aunque cuando la reparación la hace el asegurado es éste el responsable de la obligación impositiva.

Analicemos cada uno de los supuestos:

a) Si aunque el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor exonere de ese impuesto: "las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguro y reaseguroY", la empresa de seguros debe pagar.

Lo primero que debe recalcarse, so pena de parecer redundante, es que la relación jurídica tributaria entendida como la que se establece entre el Estado y el particular con motivo del tributo es diferente a la relación por la que la empresa aseguradora asume el riesgo del asegurado a cambio de una prima.

Ahora bien, en el caso del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, según lo establece el artículo 3 de la mencionada Ley, es decir, el sujeto que ha de ser considerado como contribuyente en el caso en comento es el Taller que presta el servicio. En este sentido ha sostenido el Seniat: "...Por lo tanto, los Talleres Mecánicos, son contribuyentes ordinarios de este impuesto cuando el monto de sus servicios supere las 12.000 U.T.".

El consumidor, es decir, quien recibe la prestación del servicio, que puede ser la empresa de seguros, si ésta ordena la reparación del vehículo o el asegurado cuando éste paga con la intención de exigir el reembolso por parte de la empresa aseguradora, en realidad no es contribuyente "en el sentido que aquí le damos a la palabra " (Garay, Juan) pues el Fisco no recibe el dinero directamente de él. Éstos (compañía aseguradora o asegurado) en todo caso podrán tener el carácter de responsables, definidos como los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyente deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones derivadas del tributo.

Cuando la empresa de seguros señala que ella no tiene la obligación de pagar, porque existe una no sujeción indicada en el numeral 14, incurre en un error, la operación de seguro, como hecho imponible, es la que no se encuentra sujeta a la obligación tributaria, no la empresa de seguros; lo que indica que cuando se hace una operación o contrato de seguros no se verifica el hecho imponible, definido como el presupuesto establecido en la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Cuando decimos que cuando se celebra un contrato de seguros el mismo no da lugar a la obligación del impuesto, de ninguna manera puede concluirse que ninguna relación derivada de ese contrato lo genera, y ello es así, por cuanto hemos visto como la misma Administración Tributaria ha señalado que la empresa de seguros, o el asegurado, es decir, quien contrate el servicio de reparación mecánica o de latonería, debe pagar el impuesto, ello en virtud de que el artículo 27 establece que: "El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlosY".

En este sentido el dictamen del Seniat indica: "Ypor considerar que la no sujeción establecida en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor reformada parcialmente según Gaceta Oficial N° 4793 Extraordinaria de fecha 28-09-94 está dirigida específicamente para aquellas operaciones de seguros y reaseguros y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguro y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y la sociedades de corretaje de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia, entendiéndose estrictamente por operaciones de seguros las que se realicen en consecuencia de la naturaleza propia de las empresas de seguros mediante los contratos que al efecto se celebrenYPor otra parte el artículo 27 de la Ley en estudio, establece la obligatoriedad que tienen los contribuyentes ordinarios de trasladar el I.V.M. a quienes funjan como beneficiarios de los servicios prestados, por lo tanto esta Gerencia sostiene la opinión de que las compañías de seguros deben soportar el monto del débito fiscal que en ocasión de prestarle un servicio de reparación le traslade cualquier taller o prestador de servicio independiente".

Considera entonces esta Superintendencia de Seguros que en el presente caso ha quedado claro que sí se traslada al adquirente el impuesto por mandato del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, independientemente de que el servicio de reparación del bien siniestrado corra a cargo del asegurado o de la aseguradora.

b) Habiendo quedado claro que se causa el impuesto y que se traslada por parte del taller a quien recibe el servicio, queda entonces por determinar si la empresa de seguros es responsable, en virtud del contrato de seguros, cuando la reparación la hace el asegurado y en consecuencia si debe cubrir dicho monto al realizar el reembolso.

Para ello debemos retomar las nociones establecidas en materia del contrato de seguros en el sentido de que: a) el contrato de seguros lo que repara es el daño ocurrido en el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro y b) que no existe excepción alguna en el texto del contrato que limite el monto del riesgo que asume la empresa aseguradora solamente al pago de repuestos y de mano de obra. A tal efecto debemos tener en consideración que los elementos que intervienen en la determinación del monto de la indemnización son plurales, basados siempre en los principios que señaláramos anteriormente. El resarcimiento en ningún momento puede superar el daño causado y en este caso, de reembolsar al asegurado el monto pagado por impuesto al taller, de ninguna manera el asegurado se enriquece indebidamente, adicionalmente, el monto del resarcimiento no puede superar el límite establecido en el contrato, ya que ese límite constituye el monto máximo que la aseguradora debe pagar, independientemente de los conceptos que integran el daño y si dentro de estos conceptos se encuentra el impuesto a que se ha hecho referencia o no.

Considera este Organismo, que como quiera que en el presente caso, el monto de la suma asegurada era de un millón trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.334.000,oo) y que el monto del siniestro asciende a novecientos cuarenta y nueve mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 949.527,oo) no existiendo ningún tipo de deducible descubierto ni de franquicia en esta póliza, es razonablemente claro que la empresa de seguros debe indemnizar el monto del daño, incluyendo el impuesto pagado en virtud de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor al asegurado.

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