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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Caducidad e Inicio del Proceso

La cláusula de caducidad constituye una figura perfectamente pactable por la voluntad de las partes en lo que al plazo prefijado se refiere, para el ejercicio de un derecho o ejercicio de una acción judicial, de tal modo que transcurrido el plazo no puede el interesado verificar la acción, puesto que no es renunciable por la parte a quien beneficia, distinto de la prescripción que es un derecho renunciable por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y (como dice el comentarista Borjas) "produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio".

En síntesis, la caducidad no puede renunciarse ni es lícito prorrogar convencionalmente el término establecido por la Ley o el hombre para que se considere consumado.

Del estudio de la cláusula se evidencia que la misma tiene dos (2) requisitos complementarios; por un lado, el lapso de tiempo para ejercer la acción y por otro, la introducción del libelo de la demanda y la admisión por el tribunal. Por lo tanto es bastante claro que estos dos (2) requisitos son impretermitibles .

Considera esta Superintendencia por lo que respecta al lapso en el cual se puede ejercer la acción, que las partes pueden pactarlo libremente; sin embargo, por lo que se refiere al otro requisito, es decir, que se introduzca el libelo de la demanda y sea éste admitido por el tribunal, no puede dejarse a la voluntad de las partes, por ser este requisito un acto procesal del órgano judicial que se cumple a través de uno de sus funcionarios, como lo es la admisión de la demanda la cual corresponde al juez, es decir, mal pueden pactar las partes como fundamento condicionante de la pérdida del derecho del asegurado un acto que no les corresponde.

La admisión de la demanda es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, ya que de ser negada la admisión de la demanda, se puede oír apelación inmediatamente según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En este sentido, si bien no es un caso idéntico al estudiado, es aplicable a éste por analogía lo que señala la jurisprudencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Sentencia del 26 de Noviembre de 1980 (Ramírez y Garay, Tomo L, Cuarto Trimestre de 1980, páginas 41-43) según la cual: "Esa estipulación, condición ante los derechos del asegurado, carece de validez y eficacia; y ello porque como es bien sabido, la citación del demandado, como requisito indispensable para la validez y constitución del juicio o proceso, en nuestro ordenamiento no es un acto procesal de parte. Se trata o es, a diferencia de cuanto ocurre en leyes procesales extranjeras, de un acto procesal del órgano jurisdiccional que se cumple o realiza a través de uno de sus funcionarios específicos: El Alguacil. Es al juez a quien compete disponer de la citación de la parte accionada. Por consiguiente, no siendo la citación un acto cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte actora, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por su inejecución o ejecución tardía; y por otra parte constituyendo la citación un acto procesal del juez, ningún negocio jurídico interpartes o privado puede válida y eficazmente en modo alguno sujetar la regulación. En conclusión: no es la citación materia sobre la cual puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, estarían directa o indirectamente regulando la conducta del juez en el proceso, lo cual como se ha dicho no le es permisible".

En criterio de esta Superintendencia de Seguros, no puede considerarse la admisión de la demanda como una carga del asegurado puesto que tal presupuesto escapa de su voluntad al constituir ésta parte de la actividad del juez, por lo cual esta Dependencia recomienda redactar dicha cláusula en los siguientes términos:

"YA los efectos de este artículo, se entenderá iniciada la acción una vez que haya sido introducido el libelo de la demanda por ante el Tribunal Competente por el territorio y la materia para conocer de la acción, conforme a los términos del presente contrato. Igualmente se entenderá iniciado el procedimiento de arbitraje, una vez que se haya introducido la demanda sobre la validez o no de dicha cláusula de arbitraje, por ante el tribunal competente por el territorio y la materia."

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