Caducidad e Inicio
del Proceso
La cláusula de caducidad constituye una figura perfectamente
pactable por la voluntad de las partes en lo que al plazo prefijado
se refiere, para el ejercicio de un derecho o ejercicio de una
acción judicial, de tal modo que transcurrido el plazo
no puede el interesado verificar la acción, puesto que
no es renunciable por la parte a quien beneficia, distinto de
la prescripción que es un derecho renunciable por la parte
a quien beneficia; los términos de la prescripción
pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es un término
fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión
y (como dice el comentarista Borjas) "produce sus efectos
sin necesidad de ser declarada de oficio".
En síntesis, la caducidad no puede renunciarse ni es
lícito prorrogar convencionalmente el término establecido
por la Ley o el hombre para que se considere consumado.
Del estudio de la cláusula se evidencia que la misma
tiene dos (2) requisitos complementarios; por un lado, el lapso
de tiempo para ejercer la acción y por otro, la introducción
del libelo de la demanda y la admisión por el tribunal.
Por lo tanto es bastante claro que estos dos (2) requisitos son
impretermitibles .
Considera esta Superintendencia por lo que respecta al lapso
en el cual se puede ejercer la acción, que las partes
pueden pactarlo libremente; sin embargo, por lo que se refiere
al otro requisito, es decir, que se introduzca el libelo de la
demanda y sea éste admitido por el tribunal, no puede
dejarse a la voluntad de las partes, por ser este requisito un
acto procesal del órgano judicial que se cumple a través
de uno de sus funcionarios, como lo es la admisión de
la demanda la cual corresponde al juez, es decir, mal pueden
pactar las partes como fundamento condicionante de la pérdida
del derecho del asegurado un acto que no les corresponde.
La admisión de la demanda es un típico auto decisorio
sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos
de la acción ejercida, ya que de ser negada la admisión
de la demanda, se puede oír apelación inmediatamente
según lo establecido en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, si bien no es un caso idéntico al estudiado,
es aplicable a éste por analogía lo que señala
la jurisprudencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en Sentencia del 26 de Noviembre de 1980 (Ramírez
y Garay, Tomo L, Cuarto Trimestre de 1980, páginas 41-43)
según la cual: "Esa estipulación, condición
ante los derechos del asegurado, carece de validez y eficacia;
y ello porque como es bien sabido, la citación del demandado,
como requisito indispensable para la validez y constitución
del juicio o proceso, en nuestro ordenamiento no es un acto procesal
de parte. Se trata o es, a diferencia de cuanto ocurre en leyes
procesales extranjeras, de un acto procesal del órgano
jurisdiccional que se cumple o realiza a través de uno
de sus funcionarios específicos: El Alguacil. Es al juez
a quien compete disponer de la citación de la parte accionada.
Por consiguiente, no siendo la citación un acto cuya orden
y ejecución dependa de la voluntad de la parte actora,
a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida
alguna de sus derechos por su inejecución o ejecución
tardía; y por otra parte constituyendo la citación
un acto procesal del juez, ningún negocio jurídico
interpartes o privado puede válida y eficazmente en modo
alguno sujetar la regulación. En conclusión: no
es la citación materia sobre la cual puedan los particulares
libre y válidamente pactar, porque de ser así,
estarían directa o indirectamente regulando la conducta
del juez en el proceso, lo cual como se ha dicho no le es permisible".
En criterio de esta Superintendencia de Seguros, no puede considerarse
la admisión de la demanda como una carga del asegurado
puesto que tal presupuesto escapa de su voluntad al constituir ésta
parte de la actividad del juez, por lo cual esta Dependencia
recomienda redactar dicha cláusula en los siguientes términos:
"YA los efectos de este artículo, se entenderá iniciada
la acción una vez que haya sido introducido el libelo
de la demanda por ante el Tribunal Competente por el territorio
y la materia para conocer de la acción, conforme a los
términos del presente contrato. Igualmente se entenderá iniciado
el procedimiento de arbitraje, una vez que se haya introducido
la demanda sobre la validez o no de dicha cláusula de
arbitraje, por ante el tribunal competente por el territorio
y la materia."
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