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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Procedimiento de Peritaje en la Póliza de Incendio

La cláusula de peritaje, tal como está redactada en el artículo 9 del condicionado general de la póliza de seguro de incendio, prevé lo siguiente:

"Si surgiere desacuerdo entre EL ASEGURADO y LA COMPAÑÍA para la fijación del importe de las pérdidas o daños sufridos, EL ASEGURADO no podrá entablar ninguna reclamación judicial por tal motivo sin antes someterse al siguiente procedimiento: YomissisY"

Considera esta Superintendencia que la referida cláusula no contiene en sentido estricto una limitación al ejercicio de la acción judicial.

En efecto, debemos partir de la idea de que la figura del peritaje no es más que una forma de resolución extrajudicial de los conflictos, a través de la cual las partes involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses, en este caso el asegurado y el asegurador, quienes no han logrado un acuerdo en cuanto al importe de las pérdidas, deciden que un tercero imparcial, distinto a un órgano jurisdiccional, resuelva el conflicto.

A través de esta forma de resolución extrajudicial de los conflictos se garantiza igualmente el derecho a la defensa de las partes del contrato, que en definitiva es el verdadero derecho tutelado por nuestro texto constitucional, ya que de nada vale el derecho a la acción judicial, si no se logra una efectiva protección de los derechos.

La vía del peritaje o del arbitraje, también prevista en la póliza de seguro de incendio, son vías que bien utilizadas, permiten al asegurado y al asegurador resolver eficazmente sus conflictos, con lo cual queda satisfecho el derecho a la defensa y tutela efectiva de los derechos, ambos consagrados en el texto fundamental.

Se trata en consecuencia de mecanismos de solución alternativa de conflictos, que en el caso concreto del "experticio contractual", rectamente entendido, signado en buena parte del derecho comparado, por la ausencia de poder vinculante para ambas partes, quienes conservan, en tal virtud, la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, con miras a resolver, conforme las circunstancias, la diferencia surgida entre ellas, no impide la existencia de un dictamen o experticia técnica anterior.

Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que los señalados sujetos no puedan jugar, como de hecho juegan, un decisivo papel en la solución alternativa de un conflicto, preponderantemente como auxiliares de la justicia, o como asesores o consultores de quienes tienen la potestad de intervenir en la resolución del mismo: árbitro, mediador, conciliador, defensor del asegurado, etc., tal y como sucede de manera prevalente con el perito, caracterizado por su elevado componente técnico y por su calidad de experto en determinada ciencia o arte.

Visto lo anterior, esta Superintendencia de Seguros no considera que la cláusula 9 de la póliza el seguro de incendio deba ser considerada como una limitación al ejercicio de la acción judicial, sino como una alternativa a ésta, consistente en una forma de solución amigable de los conflictos.

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