Procedimiento de Peritaje
en la Póliza de Incendio
La cláusula de peritaje, tal como está redactada
en el artículo 9 del condicionado general de la póliza
de seguro de incendio, prevé lo siguiente:
"Si surgiere desacuerdo entre EL ASEGURADO y LA COMPAÑÍA
para la fijación del importe de las pérdidas o
daños sufridos, EL ASEGURADO no podrá entablar
ninguna reclamación judicial por tal motivo sin antes
someterse al siguiente procedimiento: YomissisY"
Considera esta Superintendencia que la referida cláusula
no contiene en sentido estricto una limitación al ejercicio
de la acción judicial.
En efecto, debemos partir de la idea de que la figura del peritaje
no es más que una forma de resolución extrajudicial
de los conflictos, a través de la cual las partes involucradas
en el conflicto intersubjetivo de intereses, en este caso el
asegurado y el asegurador, quienes no han logrado un acuerdo
en cuanto al importe de las pérdidas, deciden que un tercero
imparcial, distinto a un órgano jurisdiccional, resuelva
el conflicto.
A través de esta forma de resolución extrajudicial
de los conflictos se garantiza igualmente el derecho a la defensa
de las partes del contrato, que en definitiva es el verdadero
derecho tutelado por nuestro texto constitucional, ya que de
nada vale el derecho a la acción judicial, si no se logra
una efectiva protección de los derechos.
La vía del peritaje o del arbitraje, también prevista
en la póliza de seguro de incendio, son vías que
bien utilizadas, permiten al asegurado y al asegurador resolver
eficazmente sus conflictos, con lo cual queda satisfecho el derecho
a la defensa y tutela efectiva de los derechos, ambos consagrados
en el texto fundamental.
Se trata en consecuencia de mecanismos de solución alternativa
de conflictos, que en el caso concreto del "experticio contractual",
rectamente entendido, signado en buena parte del derecho comparado,
por la ausencia de poder vinculante para ambas partes, quienes
conservan, en tal virtud, la posibilidad de acudir a la justicia
ordinaria, con miras a resolver, conforme las circunstancias,
la diferencia surgida entre ellas, no impide la existencia de
un dictamen o experticia técnica anterior.
Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que los señalados
sujetos no puedan jugar, como de hecho juegan, un decisivo papel
en la solución alternativa de un conflicto, preponderantemente
como auxiliares de la justicia, o como asesores o consultores
de quienes tienen la potestad de intervenir en la resolución
del mismo: árbitro, mediador, conciliador, defensor del
asegurado, etc., tal y como sucede de manera prevalente con el
perito, caracterizado por su elevado componente técnico
y por su calidad de experto en determinada ciencia o arte.
Visto lo anterior, esta Superintendencia de Seguros no considera
que la cláusula 9 de la póliza el seguro de incendio
deba ser considerada como una limitación al ejercicio
de la acción judicial, sino como una alternativa a ésta,
consistente en una forma de solución amigable de los conflictos. |