Inversión de
Reservas
Esta Superintendencia de Seguros se pronunció sobre los
siguientes aspectos:
-
Posibilidad de las empresas de seguros de representar no
menos del treinta por ciento (30%) e inclusive el cien por
ciento (100%) de sus reservas matemáticas, en el caso
de seguros de vida y reservas por riesgos en caso de seguros
de vida y reservas para riesgos en curso en caso de seguros
generales, en títulos públicos emitidos por la
Corporación Andina de Fomento, el Banco Mundial y el
Banco Interamericano de Desarrollo, o el Banco Europeo, entre
otros, independientemente de la moneda en que se hayan emitido
dichos títulos.
-
Posibilidad que tienen las empresas de seguros de representar
no más del veinte por ciento (20%) de sus reservas matemáticas
y de riesgos en curso, en bonos emitidos por Petrozuata Finance
Inc. y PDVSA FINANCE LTD., en virtud de lo dispuesto en el
ordinal 2° del artículo 81 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, por ser bonos emitidos por sociedades
anónimas de acreditada solvencia, constituidas en el
extranjero pero que tienen en la República de Venezuela
el principal objetivo de sus negocios y la mayor parte de sus
activos.
A objeto de emitir opinión al respecto, este Organismo
considera lo siguiente:
-
Posibilidad de aceptar títulos emitidos por Organismos
Financieros Internacionales, aunque los mismos estén
emitidos en una moneda distinta a la moneda de curso legal
en Venezuela.
En este caso se hace necesario analizar el contenido del artículo
81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece
textualmente que:
"Las reservas matemáticas en el caso de seguros
de vida y las de riesgos en curso en el caso de seguros generales
deberán estar representadas en Venezuela así:
No menos del treinta por ciento (30%) en títulos valores
negociables libremente emitidos o garantizados por la Nación,
las entidades regionales o las municipalidades o por títulos
públicos emitidos en bolívares por gobiernos
o empresas públicas latinoamericanas, siempre que en
este último caso su pago se encuentre garantizado por
los respectivos gobiernos o emitidos por organismos públicos
financieros internacionales".
Dicha norma merece una interpretación cuidadosa porque
el sentido que se le asigne a la misma incidirá en gran
medida en que las empresas de seguros que confronten problemas
patrimoniales, puedan efectivamente cumplir sus compromisos con
los contratantes de seguros.
Ahora bien, para poder llegar a un análisis adecuado
debe partirse del hecho de que la Ley busca que los bienes que
representan las reservas otorguen condiciones de seguridad y
liquidez; estas dos características son fundamentales
en esta materia, observándose que aunque la norma continúa
estableciendo posibilidades de opción de bienes para invertir
los recursos que representan las reservas, al hacerlo señala
límites máximos con lo cual la Ley ha establecido
categorías de riesgos, siendo que las empresas sólo
tienen la posibilidad de concentrar todos sus bienes en los mencionados
títulos valores garantizados por la Nación, por
gobiernos o empresas latinoamericanas y por organismos públicos
internacionales, lo cual hace aún más delicada
la interpretación que se haga de dicho numeral. Para aclarar
la idea debe decirse que cuando se escogen varios tipos de bienes
que pueden ser adquiridos por las empresas de seguros la Ley
señala:
-
Los títulos valores del numeral 1 antes indicado,
los cuales la empresa debe tener en un monto no inferior al
treinta por ciento (30%), pero que puede ser superior a éste
llegando incluso al cien por ciento (100%);
-
Títulos valores (acciones, obligaciones, papeles comerciales)
privados) pero nunca más del veinte por ciento (20%);
-
Y luego indica, dinero en efectivo o en caja, préstamos
garantizados con prenda o hipoteca, predios urbanos edificados,
limitando éstos a no más del cincuenta por ciento
(50%).
Al considerar el supuesto de si una empresa puede tener hasta
el cien por ciento (100%) de las reservas representadas en los
títulos antes enumerados, entiende este Organismo que
la interpretación del artículo debe ser cuidadosa,
tratando de darle a la norma su justo sentido, porque una interpretación
extensiva puede ser peligrosa, mientras que una interpretación
restrictiva pudiera dar lugar a considerar que se está vulnerando
la garantía constitucional al libre comercio y violando
las normas de interpretación según las cuales las
normas que contienen limitaciones y prohibiciones deben ser objeto
de interpretaciones restrictivas.
En el caso en estudio tenemos que la Ley comienza señalando
que los títulos valores deben ser negociables libremente;
esta característica colocada al comienzo del numeral indica
que es aplicable a todos los supuestos señalados posteriormente.
Luego el legislador incluye dentro de estos títulos tres
(3) categorías que corresponden a tres (3) tipos de títulos
diferentes en función del emisor de los mismos:
-
Dentro de la primera categoría se indican a los títulos
emitidos por la Nación, las entidades regionales o las
municipalidades. Dicha categoría no presenta mayores
problemas ya que no se establecen ni condiciones ni limitaciones
ni características que deban cumplir.
-
La segunda categoría se refiere a títulos públicos
emitidos en bolívares, por gobiernos o empresas
públicas latinoamericanas siempre que en el último
caso su pago se encuentre garantizado por los respectivos gobiernos.
-
Los emitidos por Organismos Públicos Internacionales.
La duda que se plantea es la relativa a que si al hacer referencia
el numeral 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a
que los títulos deben ser emitidos en bolívares,
abarca solamente a los emitidos por los gobiernos o empresas
públicas latinoamericanas o también a los de los
organismos públicos internacionales. Sobre este particular
considera este Organismo que a la Ley, tal como ordena el artículo
4 del Código Civil, debe dársele el sentido que
aparece de las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador. Antes de
tomar una decisión al respecto debe considerarse que los
Organismos Públicos Internacionales son instituciones
a las que pertenecen varios países, a través de
las cuales se establecen reglas en los sistemas de cambios internacionales
o se facilitan créditos para países o para el desarrollo
de determinadas actividades o áreas económicas;
el nacimiento o creación de este tipo de entes no obedece
a caprichos de las naciones, sino a circunstancias políticas,
económicas y sociales. Es así que podemos señalar
que a finales de la década de los años 30 surge
el Banco de Pagos Internacionales de Basilea, con el propósito
de resolver el problema de pago de las reparaciones alemanas
luego de terminada la primera guerra mundial y como un mecanismo
para permitir con mayor fluidez la realización de pagos
internacionales.
Posteriormente, al finalizar la segunda guerra mundial, además
de las instituciones de carácter no financiero, como la
Organización de Estados Americanos y la Organización
de Naciones Unidas, surgen el Fondo Monetario Internacional y
el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo,
mejor conocido como Banco Mundial.
Hacia 1959 surge el Banco Interamericano de Desarrollo con el
objetivo específico de contribuir a acelerar el proceso
de desarrollo económico y social de sus países
miembros en vías de desarrollo y hacia 1975 se crea el
Banco Interamericano de Ahorro y Préstamo, con el objeto
de fortalecer los sistemas de fomento del ahorro de Latinoamérica.
La situación actual de interacción de las diversas
economías y de las relaciones entre los diferentes países,
la madurez y éxito alcanzado por algunos de los organismos
internacionales hacen prever que los mismos continuarán
desarrollándose en aras del fortalecimiento de los distintos
sistemas financieros.
Ahora bien, dichos Organismos normalmente en sus operaciones
emiten sus títulos en monedas duras, es decir, en aquellos
tipos de monedas que presentan más estabilidad en sus
fluctuaciones con respecto a otras monedas, con lo cual resultaría
extremadamente difícil que los organismos internacionales
de financiamiento puedan emitir obligaciones o títulos
valores en bolívares, lo que haría a la norma casi
inaplicable.
Por otra parte, es necesario indicar que si un título
emitido por el Estado Venezolano es válido para representar
las reservas, aún cuando el mismo sea emitido en cualquier
otra moneda, se evidencia que no existe en la norma intención
de proteger las reservas de riesgos de cambio, y en consecuencia
no se evidencian elementos para considerar que las mismas no
pueden estar representadas en títulos emitidos por este
tipo de Organismo Internacional, que con el respaldo de los países
miembros, de la mayoría de los cuales forma parte Venezuela,
tienen al menos la misma garantía y respaldo que los emitidos
por la Nación Venezolana.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Superintendencia de
Seguros concluye que la limitación establecida en el numeral
1 del artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
de que los títulos deben ser emitidos en bolívares,
debe ser interpretada en su justo sentido según lo dicta
la lógica y en consecuencia no considerarla aplicable
a los títulos emitidos por los organismos financieros
internacionales.
-
Calificación de los títulos emitidos por Petrozuata
Finance Inc. y PDVSA Finance LTd, para representar las reservas
de acuerdo al numeral 2 del artículo 81.
Señala el artículo 81 numeral 2 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros que las reservas pueden estar representadas
en no más del veinte por ciento (20%) en cédulas
o bonos hipotecarios emitidos por bancos hipotecarios o bancos
de inversión, en acciones y bonos emitidos por sociedades
anónimas constituidas en Venezuela o que habiéndose
constituido en el extranjero, tengan en la República el
objeto principal de sus negocios o la mayor parte de sus activos.
Sobre el particular, los títulos valores emitidos por
la empresa Petróleos de Venezuela S.A., por ser ésta
una empresa propiedad del Estado Venezolano han sido considerados
por este Organismo como títulos valores de los aptos para
representar las reservas de conformidad con el numeral 1 del
artículo 81. Con respecto a estas empresas mencionadas
anteriormente, filiales de Petróleos de Venezuela S.A.,
como quiera que este Organismo no ha recibido la documentación
que le permita determinar que efectivamente tienen en Venezuela
el objeto principal de sus negocios o la mayor parte de sus activos,
es imposible dar una respuesta absoluta al planteamiento inicial;
no obstante, si tales condiciones existen, se estaría
dando cumplimiento al artículo 81 numeral 2 ejusdem y
dichos bienes serían aptos para representar las reservas.
Es importante señalar que el Ministerio de Hacienda es
el Organismo facultado para reglamentar las modalidades específicas
de la negociación de estos títulos. |