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Cuenta Especial Bancaria de Primas y
el Acto Administrativo que ordena su cierre
En cuanto a la apertura y mantenimiento de la Cuenta Especial
Bancaria de Primas, alegado por el ciudadano JOSE FELIX DE PABLOS,
el criterio de esta Superintendencia de Seguros es el siguiente:
en fecha 29 de diciembre de 1971 este Organismo notifica al mencionado
ciudadano, mediante Oficio, que considera como única eximente
de la obligación de los corredores de seguros de mantener
una cuenta especial para el manejo de las primas que la cobranza
de primas se efectúe mediante cheques emitidos a nombre
de las compañías de seguros. Del análisis
de dicho Oficio se observa que contiene una manifestación
de voluntad de la Administración tendiente a producir
un efecto jurídico determinado, la extinción de
una situación jurídica individual, esto es, la
exención del establecimiento de la Cuenta Especial Bancaria
de Primas cuando el productor recibiese cheques a nombre de las
compañías aseguradoras. En este sentido, queda
claro que nos encontramos en presencia de un acto administrativo
de efectos particulares.
Tal actuación debe examinarse a la luz del principio
de legalidad, el cual de manera general está contemplado
en el artículo 117 de la Constitución Nacional: "La
Constitución y las leyes definen las atribuciones del
Poder Público y a ellas debe sujetarse su ejercicio." Desde
el punto de vista de la legalidad administrativa, la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos consolida y amplía la
obligación de la Administración de someterse a
la legalidad, en efecto, dispone el artículo 1° que: "La
Administración Pública Nacional y la Administración
Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista
en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su
actividad a las prescripciones de la presente Ley".
En ejecución de tal principio y con base en la citada
Ley Orgánica, la actividad de la Administración
Pública está sometida a una serie de regulaciones,
entre las cuales, y para el caso que nos ocupa, tenemos: la jerarquía
de los actos administrativos y la inderogabilidad singular de
los Reglamentos. Así, los actos administrativos deben
estar no sólo sometidos a la Ley, sino que quedan sujetos
a los actos administrativos de jerarquía superior, en
razón de lo cual estos actos administrativos no pueden
ser lesionados por actos de jerarquía inferior. Los artículos
13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
disponen:
Artículo 13: "Ningún acto administrativo
podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía;
ni los de carácter particular vulnerar lo establecido
en una disposición administrativa de carácter general,
aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior
a la que dictó la disposición general."
Artículo 14: "Los actos administrativos
tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes,
providencias y otras decisiones dictadas por órganos y
autoridades administrativas."
Del análisis de los artículos transcritos podemos
destacar que han sido establecidas dos reglas de aplicación;
la primera, que los actos administrativos deben atender la jerarquía
establecida, por lo que los actos de menor rango no pueden derogar
a los de rango superior; la segunda, que un acto administrativo
particular no puede derogar una disposición de carácter
general.
En el caso que nos ocupa el acto administrativo contenido en
el Oficio de fecha 29 de diciembre de 1971 pretendió,
y así lo hizo, extinguir, cumplidas ciertas condiciones,
el deber de los corredores de seguros de abrir y mantener la
Cuenta Especial Bancaria de Primas. Decisión que a la
luz de los precitados principios que regulan la actividad administrativa
resulta jurídicamente objetable, toda vez que la mencionada
obligación está contenida en el artículo
2° del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios de Seguros, el
cual no sólo constituye un acto administrativo general úDecreto
N° 625 del 22 de junio de 1971ú sino que ha sido dictado
por la máxima jerarquía de la Administración
Pública úPresidente de la Repúblicaú.
Aunado a ello debe destacarse que, el citado Reglamento no
establece excepción alguna en relación con la apertura
y mantenimiento de la Cuenta Especial Bancaria de Primas, por
el contrario, el Código de Cuentas y Normas de Procedimientos
para Corredores de Seguros dispone en la Norma N° 6 - Cuenta
Especial Bancaria de Primas - Cuenta N° 1-12 que: "Los
Corredores de Seguros al efectuar el Cobro de Primas, deberán
sujetarse al siguiente régimen: mantener una Cuenta Especial
Bancaria destinada exclusivamente al manejo de las primas. Dicha
cuenta deberá ser abierta en un Instituto Bancario domiciliado
en el país. YSi el Corredor de Seguros tuviere necesidad
de realizar cambio de Instituto Bancario, en el cual se encuentre
abierta la Cuenta Especial de Primas, o del número de ésta,
deberá solicitar autorización escrita por ante
la Superintendencia de Seguros.". Como se observa, dicho
instrumento normativo, de fecha 23 de junio de 1977, reitera
la obligación contenida en el artículo 2° del
ya aludido Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios de Seguros, de
manera que por ser de fecha posterior y por su carácter
general, debía ser aplicado con preferencia al acto administrativo
contenido en el Oficio de fecha 29 de diciembre 1971.
De todo lo precedentemente expuesto, se confirma la vigencia
y exigibilidad de la obligación de los corredores de seguros
de abrir y mantener la Cuenta Especial Bancaria de Primas prevista
en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios
de Seguros, reafirmado por la Cuenta N° 1-12 de la Norma
N° 6 úCuenta Especial Bancaria de Primasú del Código
de Cuentas y Normas de Procedimiento para Corredores de Seguros,
por consiguiente, resulta contraria a derecho la exención
del cumplimiento de dicha norma.
Finalmente, debe precisarse que con base al Oficio de fecha
29 de diciembre de 1971, el ciudadano José Félix
de Pablos entendió que la no apertura de la Cuenta Especial
Bancaria de Primas constituía una conducta ajustada a
la normativa prescrita por la Superintendencia de Seguros, por
lo que resultaría contrario al principio de seguridad
jurídica sancionar a un administrado que cree estar actuando
con apego a la legalidad, en base a un acto emanado de su órgano
de Control. No obstante lo expresado, deberá informarse
al precitado corredor de seguros que deberá ajustarse,
a partir del ejercicio económico correspondiente a 1998,
a las disposiciones concernientes a la apertura y mantenimiento
de la Cuenta Especial Bancaria de Primas. |