Funciones de los Comisarios y de los
Auditores Externos
Se hace necesario determinar si son o no incompatibles desde
el punto de vista de su función la figura del comisario
y la figura del auditor externo. Sobre esta materia debe señalarse
que aunque se trata de dos (2) actividades que están dirigidas
a revisar la situación de la sociedad y a pronunciarse
sobre el manejo de la misma con criterio de independencia de
los administradores, ambas instituciones están dirigidas
a fines y objetivos distintos, siendo necesario determinar si
esa finalidad que constituye la razón de ser de su existencia
hace compatible el ejercicio simultáneo de ambas actividades.
Sobre los comisarios debe decirse que los mismos desempeñan
una función personal y continua de vigilancia que se extiende
por todo el interior de la empresa. "Son inspectores permanentes
y delegados por los accionistas que no pueden ejercer dicho cargo
personalmente, debiendo rendir cuenta de los resultados de su
vigilancia a los accionistas, en las reuniones periódicas
de la Asamblea. Su inspección debe seguir paso a paso
el desenvolvimiento de la empresa, de forma que sabiendo los
Administradores que están vigilados por una autoridad
atenta e independiente sean constreñidos, aún sin
quererlo, a conducirse con honrada diligencia" (Vivante,
Tratado de Derecho Mercantil. Volumen II, pág. 298).
La función de los comisarios o síndicos, como
se les llama en otras legislaciones, es de vital importancia
aunque debemos recordar que éstos solamente se requieren
en la legislación venezolana en las sociedades anónimas
y en las sociedades de responsabilidad limitada cuando el capital
de estas últimas es superior a los quinientos mil bolívares
(Bs. 500.000,oo). Es decir, es una figura de control del accionista
para con el administrador requerida en las grandes empresas.
Hoy en día, en todos los ordenamientos jurídicos
modernos se exige que la contabilidad de la sociedad suministre
una información exacta y suficiente sobre la situación
de la empresa y la forma en que marchan sus negocios y siempre
que se impone el deber de llevar la contabilidad se exige, para
algunos de manera correlativa, la obligatoriedad de comprobar
que efectivamente la contabilidad es llevada debidamente. Los
comisarios, de acuerdo a lo establecido en nuestro Código
de Comercio, son los fiscales de los administradores de las sociedades,
fiscalización que ejercen en nombre de los accionistas.
Los comisarios tienen un ilimitado derecho de revisión,
de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones
de la sociedad y en general de todos sus documentos, siendo que
a pesar de que el Código de Comercio le impone una serie
de deberes específicos, como los de revisar y emitir su
informe, asistir a las asambleas y desempeñar las atribuciones
que les establezca la Ley y los estatutos tienen que, de una
manera general, "velar por el cumplimiento por parte de
los administradores de los deberes que la Ley y las escrituras
de la compañía les impongan".
Las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función
de Comisario señalan que para ejercer tal actividad se
requiere ser licenciado en Administración, Economista
o Contador Público.
Las funciones del Comisario son especificadas en dicha normativa
de la manera siguiente:
4.1. De inspección y vigilancia
4.1.1 Sobre la gestión administrativa
4.1.2 Sobre las operaciones económicas y financieras
de la empresa
4.1.3 Sobre el cumplimiento por parte de los administradores
de la sociedad de los deberes que les impone la Ley, el documento
constitutivo y los estatutos
4.2 Ejercer las acciones de responsabilidad
contra los administradores de la sociedad
4.3 Actuar como órgano receptor
de denuncias de los accionistas o socios, sobre hechos de los
administradores que la sociedad considere censurables
4.4 Actuar como órgano especial
con facultades para convocar asambleas
4.5 De carácter informativo
4.5.1 Asistir a las asambleas con derecho a voz
4.5.2 Presentar informes escritos a la asamblea sobre los puntos
anteriores
Ahora bien, habiéndose destacado que la función
de un comisario es vigilar la actuación de los administradores,
en representación de los accionistas, queda por precisar
cuál es la función de los auditores externos, con
el objeto de determinar si ambas actividades son compatibles
o, por el contrario, incompatibles.
Los auditores externos son una figura desconocida para el Código
de Comercio Venezolano. Tal y como lo señala Morles Hernández: "la
exigencia de que los balances sean examinados por auditores independientes,
quienes deben emitir un dictamen acerca de los mismos, contenida
en la Ley de Mercado de Capitales y en alguna otra Ley, no precisa
la función del auditor ni establece un régimen
de responsabilidad civil particular para el caso de negligencia,
el motivo más frecuente para exigir su responsabilidad" (Curso
de Derecho Mercantil. Tomo I, pág. 421).
Señala este autor que la función de un auditor,
definida conforme lo hace la Federación Internacional
de Contables, es dictaminar si los estados financieros se han
elaborado en todos los aspectos significativos, de conformidad
con un marco determinado de presentación de informes financieros.
Los aspectos que según dicha federación debe tener
en cuenta una auditoría son:
-
exactitud de los estados financieros;
-
la continuidad de funcionamiento o solvencia de la sociedad;
-
la existencia de fraude;
-
el respeto por parte de la sociedad de las obligaciones jurídicas;
-
la actuación responsable de la sociedad en temas medioambientales
y sociales.
Se evidencian entonces una serie de diferencias entre ambas
figuras entre las cuales se señalan:
-
el auditor externo puede emitir una opinión o abstenerse
de emitirla, mientras que el comisario tiene la obligación
de emitir una opinión.
-
El comisario tiene la más amplia e ilimitada posibilidad
y derecho de inspección sobre todas las operaciones,
puede examinar libros, correspondencia y todos los documentos
de la compañía.
-
El auditor externo confirma, ratifica y verifica una información
mientras que el comisario debe determinar si la información
es cierta.
-
El auditor externo es designado por la administración,
mientras que el comisario es designado por la asamblea de accionistas.
-
El comisario debe ejercer la acción de responsabilidad
contra los administradores que compete a la asamblea y que
es ejercida a través de los comisarios de la sociedad,
mientras que el auditor externo no tiene ningún deber
ni derecho de intentar las acciones contra los administradores.
Ahora bien, habiendo quedado claro que aunque ambas figuras
coinciden en algunas de sus funciones y en la información
que verifican, se hace necesario determinar si por ser diferentes
en algunos aspectos y semejantes en otros son o no incompatibles.
Para ello debe partirse del hecho de que las Normas Interprofesionales
para el Ejercicio de la Función de Comisario señalan
taxativamente algunos casos en que las funciones de comisario
pueden ser incompatibles con algunas situaciones especiales en
que se encuentra quien pretende serlo, por ejemplo, si se es
director de una sociedad, administrador, gerente o empleado,
o si se es cónyuge o pariente de los directores o si se
es accionista importante de la empresa. Sin embargo, nada se
dice expresamente sobre la incompatibilidad de ser comisario
y auditor externo, razón por la cual la duda que se plantea
es si tal incompatibilidad puede ser subsumida en la prohibición
contenida en el punto 14.5 del artículo 14 de las mencionadas
Normas, el cual reza: "En cualquier otro caso en el que
el profesional pueda tener comprometida su independencia de criterio,
de acuerdo a la ética que lo rige". De allí que
el problema se subsume a determinar si ser auditor externo compromete
o no la independencia de acuerdo a la ética.
El concepto de ética es en realidad un concepto subjetivo
y personal. Evidentemente que al tener que ser el comisario un
profesional independiente y al tener que ser el auditor externo
independiente pareciera que no debería existir incompatibilidad
porque ambas funciones son independientes. No desconoce la Superintendencia
de Seguros que han existido criterios encontrados y trabajos
que tratan de explicar la compatibilidad del ejercicio simultáneo
de la función de comisario y de auditor externo. Quienes
propugnan esa compatibilidad señalan que:
-
Las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función
de Comisario no lo prohiben expresamente.
-
La Norma 14.5 deja a discreción del profesional potestad
absoluta de abstenerse de actuar cuando sospeche o advierta
que su opinión, y en consecuencia su independencia,
pudiera ser tomada con reserva por usuarios y terceros.
-
La Norma deja a la conciencia de cada auditor externo y comisario
actuar simultáneamente en ambas posiciones si su juicio
no lo considera contra la ética.
A pesar de todos estos argumentos, considera esta Superintendencia
de Seguros que las funciones de ambos órganos no deben
ser ejercidas simultáneamente por una misma persona en
virtud de que el auditor externo es designado por los administradores
para la verificación de su gestión. Esa designación
implica el pago de los honorarios los cuales son fijados por
los administradores. Ahora bien, si es la gestión de los
administradores la que debe ser revisada por el comisario en
representación de los accionistas, resulta más
imparcial que quien revise la gestión sea una persona
que a su vez no haya sido contratada por el inspeccionado. Desde
tiempos remotos se señala en la doctrina que el comisario
no debe ser empleado por los administradores. Ese término
no debe entenderse en el sentido especial del derecho laboral
que implique una relación de subordinación cuando
se trata de funciones tan delicadas como las señaladas.
Es evidente y conocido que los administradores cuando someten
a los auditores externos la información financiera que
preparan éstos últimos, hacen sus recomendaciones
y los administradores pueden modificar dicha información
de conformidad con las sugerencias dadas. Ahora bien, cómo
podría un comisario estar en desacuerdo o formular objeciones
sobre los estados financieros que han sido elaborados según
sus directrices. De la misma manera es frecuente que las firmas
de auditores externos asesoren a los administradores para elaborar
manuales de procedimiento o de control interno y en otras áreas
de gestión que en representación de los accionistas
posteriormente deberá revisar el comisario. En todas estas
actividades podemos encontrar que la gestión del comisario
no será absolutamente imparcial si se trata de alguien
que ha intervenido previamente en éstas. Para aclarar
el punto es posible inclusive observar la disyuntiva que podrá presentarse
si un administrador fija a un auditor externo unos honorarios
profesionales exorbitantes. Cómo podría el comisario,
si así lo exige la asamblea, representarla para exigir
la responsabilidad de los administradores por la fijación
de sus propios honorarios. Aunque el ejemplo pueda considerarse
poco probable, demuestra que ambas funciones en algún
momento pueden ser incompatibles.
Por otra parte, al ejercer ambas funciones simultáneamente
se planteará el problema de definir en qué momento
la persona actúa como comisario y en cuál como
auditor externo. La diferencia que podría parecer de simple
interés teórico tiene en realidad una importancia
práctica; los comisarios según la doctrina "son
responsables solidariamente de la sinceridad de sus aseveraciones
y deben guardar secreto de los hechos y documentos que por razón
de su cargo tuvieren conocimiento. Están ligados solidariamente
con los administradores por hechos u omisiones de éstos
cuando el daño no se hubiere causado de haber inspeccionado
y vigilado conforme al artículo 309 del Código
de Comercio. Y la acción de los socios y de terceros se
deberá ejercer por la acción del derecho común
del artículo 1.185 del Código Civil" (Calvo
Baca Emilio: Código de Comercio Comentado, pág.
552).
Problema adicional es el que se plantea cuando la función
de la auditoría externa es ejercida por una firma y la
función de comisario por un socio de dicha firma. Evidentemente
que se trata de personas distintas, una, la persona jurídica
que es responsable con su patrimonio de las responsabilidades
derivadas de la auditoría, la otra, la persona natural.
Cuando la representación de la firma de auditores externos
es realizada por la misma persona natural que ejerce el cargo
de comisario, considera este Órgano de Control que la
incompatibilidad existe por las mismas razones señaladas
anteriormente. Distinta situación se presentaría
cuando uno de los empleados de la firma distinto al que efectúa
la auditoria y es el responsable de la cuenta, es quien lleva
a cargo la función de comisario, dado que existirían
dos (2) personas perfectamente individualizadas que realizarían
el trabajo y comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que al no desconocer este Organismo la disyuntiva
y la diversidad de criterios existentes considera que la conducta
de la empresa, si bien no es sancionable, sí puede ser
sujeto de regulación por parte de la Superintendencia
de Seguros, quien en ejercicio de las atribuciones establecidas
en el artículo 13 ordinal 5, sobre la posibilidad de fijar
normas sobre auditorías externas, podrá dictar
las normas expresas correspondientes.
Por otra parte y en el presente caso, este Organismo considera
que la empresa deberá proceder a sustituir o a sus comisarios
o a sus auditores externos para futuros ejercicios contables. |