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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Fideicomiso y Descuento sobre Comisiones

El fideicomiso es una relación jurídica sometida a las disposiciones contenidas en la Ley de Fideicomisos promulgada el 26 de julio de 1956, publicada en Gaceta Oficial N° 496, Extraordinario, del 17 de agosto de 1956, que únicamente hace mención a las empresas de seguros en el artículo 12, el cual establece que:

"sólo podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las empresas de seguros constituidas en el país, a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento, respectivamente. Dicha autorización se regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos o por las que dicte el Ejecutivo Nacional, para las empresas de seguros."

En este sentido, mediante Decreto N° 561 de fecha 14 de junio de 1996 se dictó la regulación correspondiente a las autorizaciones para las empresas de seguros que pretendan actuar como fiduciarias. Así, dicho texto normativo contiene disposiciones relacionadas con la garantía que aquéllas deben constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela; causales de suspensión de las operaciones fiduciarias o la revocatoria de la autorización para dichas actividades; la información que las compañías de seguros deben suministrar mensualmente a la Superintendencia de Seguros; la contabilidad de las operaciones de fideicomiso y la publicación de los balances; el depósito de los fondos líquidos que deban quedar en poder de las empresas de seguros y, finalmente, la inversión de los fondos recibidos en fideicomiso.

Como puede observarse, ni la Ley de Fideicomiso ni el Decreto N° 561 del 14 de junio de 1966 contienen disposiciones que atribuyan competencia a este Organismo para autorizar los documentos que utilizarán las aseguradoras en sus operaciones fiduciarias, de manera que la planilla mediante la cual los agentes y corredores de seguros autorizarán el descuento del citado porcentaje no requiere la aprobación previa de esta Superintendencia de Seguros.

El artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no puede constituir fundamento legal para que la Superintendencia de Seguros apruebe la documentación que las empresas de seguros utilicen en sus operaciones fiduciarias, toda vez que la atribución contenida en la citada disposición se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación material de los contratos de seguros, esto es, pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquéllos y las tarifas y arancel de comisiones que utilicen las compañías aseguradoras en sus operaciones; de forma tal que no siendo el fideicomiso una operación de seguros no queda sometida, en modo alguno, a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Tampoco podría argumentarse que es aplicable supletoriamente o por vía de interpretación analógica, por cuanto entendemos que no fue el espíritu del legislador ni del reglamentista que las empresas de seguros sometieran a la aprobación de la Superintendencia de Seguros los documentos que pretendan utilizar en sus operaciones de fideicomiso.

Descuentos sobre Comisiones:

En la planilla consignada por la aseguradora se observa que las personas naturales que realizan labores de intermediación en operaciones de seguros podrán constituir un Fideicomiso de Capitalización Individual y uno de Ahorro Voluntario con los aportes que sobre las comisiones netas, y en los porcentajes fijados, descuente la compañía de seguros. A este respecto, debe señalarse que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en sus artículos 151 y 152, contempla la posibilidad de que entre las empresas de seguros y los productores de seguros se celebren contratos de préstamo, de cuenta corriente, de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo de los productores, así como que las empresas de seguros de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros otorguen anticipos a cuenta de comisiones; todo lo cual se encuentra regulado en los artículos 7 al 16 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios, según Decreto N° 625 del 22 de junio de 1971 publicado en la Gaceta Oficial N° 59545 del 28 de junio de 1971, de los cuales merece especial atención la disposición contenida en el artículo 15 la cual establece que: "En los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones, los intermediarios de seguros deberán autorizar a las empresas de seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que puedan corresponderles para la cancelación de sus obligaciones."

La transcrita, es la única norma que contempla la facultad de las empresas aseguradoras de disponer, con autorización expresa, de las comisiones que corresponden a los productores de seguros, la cual se fundamenta en dos supuestos de hecho: la existencia de una obligación y el incumplimiento de ésta por parte del productor, de manera que fuera de estos casos no pareciera procedente descuento alguno de las comisiones a devengar por las personas naturales que realizan labores de intermediación en operaciones de seguros. Sin embargo, entiende esta Superintendencia de Seguros que en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes nada obsta para que las personas naturales que realizan actividades de intermediación en operaciones de seguros puedan autorizar a las compañías de seguros para que les descuenten del monto que les corresponde por concepto de comisiones un porcentaje para la constitución de un fideicomiso de capitalización individual, toda vez que esa cantidad continua perteneciendo al productor de seguros.

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