Dictámenes
1998
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Fideicomiso y Descuento sobre
Comisiones
El fideicomiso es una relación jurídica sometida
a las disposiciones contenidas en la Ley de Fideicomisos promulgada
el 26 de julio de 1956, publicada en Gaceta Oficial N° 496,
Extraordinario, del 17 de agosto de 1956, que únicamente
hace mención a las empresas de seguros en el artículo
12, el cual establece que:
"sólo podrán ser fiduciarios las instituciones
bancarias y las empresas de seguros constituidas en el país,
a las cuales conceda autorización para ello el Ejecutivo
Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda
o de Fomento, respectivamente. Dicha autorización se
regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de
Bancos o por las que dicte el Ejecutivo Nacional, para las
empresas de seguros."
En este sentido, mediante Decreto N° 561 de fecha 14
de junio de 1996 se dictó la regulación correspondiente
a las autorizaciones para las empresas de seguros que pretendan
actuar como fiduciarias. Así, dicho texto normativo
contiene disposiciones relacionadas con la garantía
que aquéllas deben constituir y mantener en el Banco
Central de Venezuela; causales de suspensión de las
operaciones fiduciarias o la revocatoria de la autorización
para dichas actividades; la información que las compañías
de seguros deben suministrar mensualmente a la Superintendencia
de Seguros; la contabilidad de las operaciones de fideicomiso
y la publicación de los balances; el depósito
de los fondos líquidos que deban quedar en poder de
las empresas de seguros y, finalmente, la inversión
de los fondos recibidos en fideicomiso.
Como puede observarse, ni la Ley de Fideicomiso ni el Decreto
N° 561 del 14 de junio de 1966 contienen disposiciones
que atribuyan competencia a este Organismo para autorizar los
documentos que utilizarán las aseguradoras en sus operaciones
fiduciarias, de manera que la planilla mediante la cual los
agentes y corredores de seguros autorizarán el descuento
del citado porcentaje no requiere la aprobación previa
de esta Superintendencia de Seguros.
El artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros no puede constituir fundamento legal para que la
Superintendencia de Seguros apruebe la documentación
que las empresas de seguros utilicen en sus operaciones fiduciarias,
toda vez que la atribución contenida en la citada disposición
se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación
material de los contratos de seguros, esto es, pólizas,
anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios
relacionados con aquéllos y las tarifas y arancel de
comisiones que utilicen las compañías aseguradoras
en sus operaciones; de forma tal que no siendo el fideicomiso
una operación de seguros no queda sometida, en modo
alguno, a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Tampoco
podría argumentarse que es aplicable supletoriamente
o por vía de interpretación analógica,
por cuanto entendemos que no fue el espíritu del legislador
ni del reglamentista que las empresas de seguros sometieran
a la aprobación de la Superintendencia de Seguros los
documentos que pretendan utilizar en sus operaciones de fideicomiso.
Descuentos sobre Comisiones:
En la planilla consignada por la aseguradora se observa que
las personas naturales que realizan labores de intermediación
en operaciones de seguros podrán constituir un Fideicomiso
de Capitalización Individual y uno de Ahorro Voluntario
con los aportes que sobre las comisiones netas, y en los porcentajes
fijados, descuente la compañía de seguros. A
este respecto, debe señalarse que la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, en sus artículos 151 y 152,
contempla la posibilidad de que entre las empresas de seguros
y los productores de seguros se celebren contratos de préstamo,
de cuenta corriente, de cuentas de gestión o se permitan
saldos deudores a cargo de los productores, así como
que las empresas de seguros de conformidad con la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros otorguen anticipos a cuenta de comisiones;
todo lo cual se encuentra regulado en los artículos
7 al 16 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios, según
Decreto N° 625 del 22 de junio de 1971 publicado en la
Gaceta Oficial N° 59545 del 28 de junio de 1971, de los
cuales merece especial atención la disposición
contenida en el artículo 15 la cual establece que: "En
los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos
a cuenta de comisiones, los intermediarios de seguros deberán
autorizar a las empresas de seguros para que, en caso de incumplimiento,
dispongan de las comisiones que puedan corresponderles para
la cancelación de sus obligaciones."
La transcrita, es la única norma que contempla la
facultad de las empresas aseguradoras de disponer, con autorización
expresa, de las comisiones que corresponden a los productores
de seguros, la cual se fundamenta en dos supuestos de hecho:
la existencia de una obligación y el incumplimiento
de ésta por parte del productor, de manera que fuera
de estos casos no pareciera procedente descuento alguno de
las comisiones a devengar por las personas naturales que realizan
labores de intermediación en operaciones de seguros.
Sin embargo, entiende esta Superintendencia de Seguros que
en virtud del principio de autonomía de la voluntad
de las partes nada obsta para que las personas naturales que
realizan actividades de intermediación en operaciones
de seguros puedan autorizar a las compañías de
seguros para que les descuenten del monto que les corresponde
por concepto de comisiones un porcentaje para la constitución
de un fideicomiso de capitalización individual, toda
vez que esa cantidad continua perteneciendo al productor de
seguros. |
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