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Modificación del Riesgo en el Contrato
de Seguros
La Oriental de Seguros, C.A., basó su rechazo al pago
de la indemnización solicitada por la ciudadana María
Paz Ortega en el hecho de que ésta realizó cambios
que alteraron la naturaleza del riesgo, sin especificar cuáles
modificaciones se efectuaron, ni cuáles cambios se produjeron
en la naturaleza del riesgo.
Al respecto, esta Superintendencia de Seguros se permite
destacar que la obligación de no modificar el estado
del riesgo proviene del artículo 559 del Código
de Comercio que dispone que el tomador de la póliza
no podrá modificar las circunstancias esenciales que
fueron tomadas en cuenta para la celebración del contrato
de seguro, sin el consentimiento del asegurador.
Se justifica tal obligación porque la técnica
del seguro exige no solamente que el riesgo en cuestión
sea correctamente calificado y cuantificado cuando empieza
el contrato, sino además que se mantenga ubicado dentro
de esos límites durante toda su vigencia.
El autor Hugo Mármol Marquis, en su libro "Fundamentos
del Seguro Terrestre", páginas 316 y 317, expresa en
forma muy acertada que para que se produzca una alteración
en la naturaleza del riesgo, tienen que mediar ciertas circunstancias
como lo son:
a) La modificación debe existir, vale decir que la
misma debe influir sobre las probabilidades matemáticas
de que el siniestro ocurra o sobre las consecuencias del siniestro
eventual, en cuanto aumente la cuantía del mismo.
b) La variación debe existir en la realidad y no solamente
en la opinión de las partes.
c) La modificación debe ser posterior a la celebración
del contrato.
d) La modificación debe referirse a las circunstancias
declaradas al contratar.
Así, al considerar las declaraciones de la citada
ciudadana al momento de suscribir la póliza (las cuales
constan en la hoja de solicitud de seguros que reposa en el
expediente administrativo), se evidencia:
a) Que quien suscribió la póliza fue la ciudadana
María Paz Ortega López, titular de la Cédula
de Identidad N° 7.063.650, venezolana, casada, nacida el
15-11-62, comerciante.
b) Que el vehículo a asegurar era marca Ford Laser,
modelo 1996, color gris, placas GAD-971, serial de carrocería
SJNBTPlO271.
c) Que el vehículo era para uso particular y el lugar
de uso habitual era urbano.
d) Que el lugar donde pernocta el vehículo era en
un estacionamiento privado, sin especificación del mismo.
e) Que el vehículo estaba en buenas condiciones, que
posee sistemas de seguridad como lo son la alarma sonora y
el trancapedal del freno.
f) Que el conductor habitual era la asegurada, la cual
conduce a diario de 15 a 45 minutos.
De lo cual, siendo que sobre tales declaraciones La Oriental
de Seguros, C.A., suscribió la póliza No. 06-32-00017271, ésta
debió presentar las pruebas que a su juicio demuestren
los cambios efectuados por la ciudadana María Paz Ortega
López y que produjeran alteración en la naturaleza
del riesgo.
A tal efecto, dicha aseguradora debió demostrar de
manera fehaciente que la asegurada realmente efectuó cambios
y que éstos influyeron de forma contundente para que
ocurriera el siniestro o que por su causa aumentó la
cuantía o posibilidad del mismo, que dichos cambios
fueron realizados posteriormente a la celebración del
contrato y que los mismos hayan versado sobre las declaraciones
suministradas por la asegurada al momento de suscribir la póliza
No. 06-32-0001727.
Según comunicación de la productora de seguros,
el hecho modificatorio de las condiciones de la póliza
es que el vehículo se encontraba en el estacionamiento
del hermano de la ciudadana María Paz Ortega, siendo
que tal circunstancia no se puede considerar como un acto que
altere la naturaleza del riesgo pues en la solicitud del seguro
se indicó como lugar donde pernocta "en estacionamiento
privado" sin especificar cuál; asimismo, en cuanto al
conductor del vehículo, en la solicitud se habla de
conductor habitual, no exclusivo. En este caso pudiera constituir
una variación del riesgo, el que se destinase el vehículo
a un uso distinto o la eliminación de los sistemas de
seguridad y así se declara.
Del análisis y estudio efectuado a los alegatos y
pruebas presentadas, no existen evidencias de que las circunstancias
hayan sido cambiadas, lo cual lleva a esta Superintendencia
de Seguros a concluir que La Oriental de Seguros, C.A., al
rechazar el pago de la indemnización reclamada por María
Paz Ortega basándose en hechos que a juicio de este Órgano
contralor, no se encuentran demostrados (como lo son los cambios
realizados por la citada ciudadana que produjeron alteraciones
en la naturaleza del riesgo) eludió el cumplimiento
de su obligación de indemnizar sin presentar causa justificada
para ello, lo cual es sancionado por el artículo 175
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. |