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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Modificación del Riesgo en el Contrato de Seguros

La Oriental de Seguros, C.A., basó su rechazo al pago de la indemnización solicitada por la ciudadana María Paz Ortega en el hecho de que ésta realizó cambios que alteraron la naturaleza del riesgo, sin especificar cuáles modificaciones se efectuaron, ni cuáles cambios se produjeron en la naturaleza del riesgo.

Al respecto, esta Superintendencia de Seguros se permite destacar que la obligación de no modificar el estado del riesgo proviene del artículo 559 del Código de Comercio que dispone que el tomador de la póliza no podrá modificar las circunstancias esenciales que fueron tomadas en cuenta para la celebración del contrato de seguro, sin el consentimiento del asegurador.

Se justifica tal obligación porque la técnica del seguro exige no solamente que el riesgo en cuestión sea correctamente calificado y cuantificado cuando empieza el contrato, sino además que se mantenga ubicado dentro de esos límites durante toda su vigencia.

El autor Hugo Mármol Marquis, en su libro "Fundamentos del Seguro Terrestre", páginas 316 y 317, expresa en forma muy acertada que para que se produzca una alteración en la naturaleza del riesgo, tienen que mediar ciertas circunstancias como lo son:

a) La modificación debe existir, vale decir que la misma debe influir sobre las probabilidades matemáticas de que el siniestro ocurra o sobre las consecuencias del siniestro eventual, en cuanto aumente la cuantía del mismo.

b) La variación debe existir en la realidad y no solamente en la opinión de las partes.

c) La modificación debe ser posterior a la celebración del contrato.

d) La modificación debe referirse a las circunstancias declaradas al contratar.

Así, al considerar las declaraciones de la citada ciudadana al momento de suscribir la póliza (las cuales constan en la hoja de solicitud de seguros que reposa en el expediente administrativo), se evidencia:

a) Que quien suscribió la póliza fue la ciudadana María Paz Ortega López, titular de la Cédula de Identidad N° 7.063.650, venezolana, casada, nacida el 15-11-62, comerciante.

b) Que el vehículo a asegurar era marca Ford Laser, modelo 1996, color gris, placas GAD-971, serial de carrocería SJNBTPlO271.

c) Que el vehículo era para uso particular y el lugar de uso habitual era urbano.

d) Que el lugar donde pernocta el vehículo era en un estacionamiento privado, sin especificación del mismo.

e) Que el vehículo estaba en buenas condiciones, que posee sistemas de seguridad como lo son la alarma sonora y el trancapedal del freno.

f) Que el conductor habitual era la asegurada, la cual conduce a diario de 15 a 45 minutos.

De lo cual, siendo que sobre tales declaraciones La Oriental de Seguros, C.A., suscribió la póliza No. 06-32-00017271, ésta debió presentar las pruebas que a su juicio demuestren los cambios efectuados por la ciudadana María Paz Ortega López y que produjeran alteración en la naturaleza del riesgo.

A tal efecto, dicha aseguradora debió demostrar de manera fehaciente que la asegurada realmente efectuó cambios y que éstos influyeron de forma contundente para que ocurriera el siniestro o que por su causa aumentó la cuantía o posibilidad del mismo, que dichos cambios fueron realizados posteriormente a la celebración del contrato y que los mismos hayan versado sobre las declaraciones suministradas por la asegurada al momento de suscribir la póliza No. 06-32-0001727.

Según comunicación de la productora de seguros, el hecho modificatorio de las condiciones de la póliza es que el vehículo se encontraba en el estacionamiento del hermano de la ciudadana María Paz Ortega, siendo que tal circunstancia no se puede considerar como un acto que altere la naturaleza del riesgo pues en la solicitud del seguro se indicó como lugar donde pernocta "en estacionamiento privado" sin especificar cuál; asimismo, en cuanto al conductor del vehículo, en la solicitud se habla de conductor habitual, no exclusivo. En este caso pudiera constituir una variación del riesgo, el que se destinase el vehículo a un uso distinto o la eliminación de los sistemas de seguridad y así se declara.

Del análisis y estudio efectuado a los alegatos y pruebas presentadas, no existen evidencias de que las circunstancias hayan sido cambiadas, lo cual lleva a esta Superintendencia de Seguros a concluir que La Oriental de Seguros, C.A., al rechazar el pago de la indemnización reclamada por María Paz Ortega basándose en hechos que a juicio de este Órgano contralor, no se encuentran demostrados (como lo son los cambios realizados por la citada ciudadana que produjeron alteraciones en la naturaleza del riesgo) eludió el cumplimiento de su obligación de indemnizar sin presentar causa justificada para ello, lo cual es sancionado por el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

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