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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1998
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Interés Asegurable en el Anexo de Amparo de Gastos Médicos a Terceros

De acuerdo a los términos de la cobertura del Anexo de Amparo de Gastos Médicos a Terceros, bien sea como parte integrante de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos o como un seguro que no forme parte de la mencionada póliza, existe interés asegurable en cada caso, para lo cual se hace necesario precisar lo que debe entenderse por interés.

El artículo 550, último aparte de nuestro Código de Comercio, dispone que el asegurado debe tener interés en evitar los riesgos, entendiéndose como tal la relación económica de una persona con una cosa, en virtud de la cual de dañarse o destruirse la cosa, la persona sufriría una pérdida o lesión económica que viene dada por la disposición que tiene el asegurado en evitar las consecuencias patrimoniales del riesgo, siendo en el caso sometido a consideración este interés el que tendría el asegurado de verse protegido en el supuesto de que el vehículo por él conducido ocasionare un eventual daño.

El interés como tal es una noción económica y no jurídica, puesto que una relación jurídica entre una persona y una cosa no es siempre necesaria para que la persona tenga un interés en la conservación de la cosa; en el caso específico el interés está dado por el empeño o la disposición que tiene el contratante del anexo de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, de verse indemnizado (la indemnización en este caso sería el reembolso del dinero por los gastos efectuados como consecuencia de primeros auxilios prestados) ante el pago por gastos médicos efectuados a favor de terceros por causa del accidente en donde intervenga el vehículo asegurado, razón por la cual esta Superintendencia considera procedente la emisión de dicha cobertura, bien sea como un anexo o como un seguro aparte.

El hecho de que la empresa reembolse este tipo de gastos efectuados por el asegurado, sea éste o no responsable, es lógico, ya que en el caso de la Ley de Tránsito Terrestre, se admite una responsabilidad sin culpa atendiéndose al simple daño causado por el automóvil que bajo su guarda tiene el conductor, quien no puede exonerarse de la obligación de reparar daños y perjuicios sin comprobar que el daño proviene de un hecho imprevisible, puesto que el principio básico de donde se extrae la responsabilidad del conductor no es la culpa o negligencia de éste, sino la idea de causalidad, el conductor es responsable si su vehículo ha causado el accidente, es decir, si ha sido la fuerza básica que ha desencadenado el accidente puesto que al legislador no le interesa la negligencia del conductor, sino el principio general externo de su intención de causalidad (Teoría de la Causalidad). Dicho con palabras del maestro Mazeaud "esta es un responsabilidad basada sobre la causalidad de la conducta, con prescindencia del elemento culpa, ya que, en los casos de excepción, según la concepción correcta, no está en juego la falta de culpabilidad, sino la falta de causalidad" (Alcalá de Armas, Eleazar. El Juicio de Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito, p. 13, 3era Edic. Edit. La Torre. 1986).

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