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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
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El contrato de fianzas no puede asimilarse al contrato de seguros

Ha sido opinión reiterada y pacifica de la Superintendencia de Seguros, que el contrato de fianza no puede asimilarse al contrato de seguros, ya que ambos gozan de una naturaleza jurídica y técnica distinta. En efecto, podemos citar, entre otras, que el seguro es un contrato autónomo, mientras que la fianza será siempre un contrato accesorio; en el contrato de seguros el asegurador asume una obligación propia, en la fianza asume la obligación de otro (el deudor principal); el contrato de seguros es siempre mercantil, por oposición a la fianza que sigue la naturaleza de la obligación principal; sólo puede ser asegurador una empresa constituida conforme los lineamientos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, mientras que los contratos de fianzas pueden ser otorgados por cualquier persona natural o jurídica; el contrato de fianza es un contrato bilateral, mientras que el contrato de fianza es unilateral; en el contrato de seguros no se indemnizan los daños que provengan de la voluntad del tomador, lo que sí ocurre en la fianza; las primas en los contratos de seguros son establecidas conforme a reglas técnicas actuariales que toman en consideración la posibilidad y probabilidad de que el riesgo asumido por el asegurador se produzca, requiriendo autorización previa del organismo de control, no pudiendo ser posteriormente modificadas sin que medie nueva autorización; en cambio las comisiones cobradas con motivo de la emisión de contratos de fianzas no responden a reglas técnicas, ni requieren ningún tipo de autorización por parte de la Superintendencia de Seguros.

Los criterios anteriores han sido aceptados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana (por ejemplo en sentencia del Juzgado Superior de Caracas de 1954).

Si la intención del Legislador hubiese sido igualar las fianzas al contrato de seguros, considerándolo como un ramo general, no se hubiera previsto una regulación especial para este tipo de actividad, sino que debía entenderse comprendida dentro de las disposiciones correspondientes a los ramos generales. Así, por ejemplo, no hubiese sido necesario que se incluyera en un artículo la previa aprobación de los documentos de fianza, ya que éstos serían una póliza y ello se encuentra regulado en el Capítulo relativo al funcionamiento de las empresas (artículos 66 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros). De manera que la intención del Legislador es dejar claro que la actividad de afianzamiento que realicen las empresas de seguros es totalmente distinta a la actividad aseguradora, por ello el artículo 114 señala: "Las compañías de seguros autorizadas para operar en seguros generales, podrán otorgar fianzasü", si la fianza es seguro, entonces tal disposición carecería de sentido por innecesaria. Debe observarse que en fecha 11 de marzo de 1997, mediante oficio 1662, la Superintendencia de Seguros indicó a la empresa Afianzadora Mercantil, C.A., la cual pretendía ser inscrita en los registros del Organo de Control y supervisada por él, que no se encontraba dentro de las competencias de este Organismo supervisar actividades distintas a la aseguradora siendo que la referida empresa se dedica única y exclusivamente a la emisión de fianzas (se anexa marcado "B"), encontrándose en un registro llevado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Se le observa a la Corte que adoptar el criterio de que fianza es seguro y que es una actividad reservada a las compañías de seguros implicaría que las múltiples empresas mercantiles que se dedican exclusivamente a esta actividad, así como las empresas bancarias, facultadas especialmente por la Ley que las rige, quedarían incapacitadas para realizar este tipo de operaciones, al no ser empresas aseguradoras.

En cuanto al hecho de que los contratos de fianzas reciben un tratamiento contable similar al de los contratos de seguros, no puede considerarse como un argumento válido para desconocer la existencia de diferencias sustanciales entre ambas figuras jurídicas, ya que se justifica dicho tratamiento porque son operaciones realizadas por empresas aseguradoras sometidas al control y supervisión del Estado, pudiendo afectar la situación patrimonial de las mismas, y en consecuencia los derechos de los beneficiarios de los seguros mercantiles y la estabilidad del mercado. Si partimos del hecho de que las empresas de seguros, a diferencia de otros entes sometidos a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como lo son las sociedades de corretaje de seguros, no poseen un objeto único, sino que además de su objeto fundamental pueden efectuar otras actividades, resulta lógico que las mismas sean presentadas en sus estados financieros bajo criterios semejantes, ya que en definitiva forman parte de la gestión económica de la empresa.

En igual orden de ideas, la inclusión de las comisiones pagadas a los intermediarios por contratos de fianza en el Arancel de Comisiones, encuentra su justificación en el hecho de que estamos en presencia de una actividad ejercida por un sujeto de derecho sometido a un amplio campo de control por parte del Estado. Aún cuando la fianza se incluya en diversas regulaciones destinadas a empresas de seguros no se desnaturaliza su esencia de contrato distinto al de seguros, tal inclusión tiene su razón de ser en que es una actividad ejercida por una empresa de seguros con participación de un intermediario, quien recibe una comisión por sus gestiones. La comisión es un concepto inherente al contrato de intermediación, y no de la esencia del contrato de seguros.

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