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El contrato de fianzas no puede
asimilarse al contrato de seguros
Ha sido opinión reiterada y pacifica de la Superintendencia
de Seguros, que el contrato de fianza no puede asimilarse al
contrato de seguros, ya que ambos gozan de una naturaleza jurídica
y técnica distinta. En efecto, podemos citar, entre otras,
que el seguro es un contrato autónomo, mientras
que la fianza será siempre un contrato accesorio;
en el contrato de seguros el asegurador asume una obligación
propia, en la fianza asume la obligación de otro (el
deudor principal); el contrato de seguros es siempre mercantil,
por oposición a la fianza que sigue la naturaleza de
la obligación principal; sólo puede ser asegurador una
empresa constituida conforme los lineamientos de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, mientras que los contratos de fianzas
pueden ser otorgados por cualquier persona natural o jurídica;
el contrato de fianza es un contrato bilateral, mientras
que el contrato de fianza es unilateral; en el contrato
de seguros no se indemnizan los daños que provengan
de la voluntad del tomador, lo que sí ocurre en la
fianza; las primas en los contratos de seguros son establecidas
conforme a reglas técnicas actuariales que toman en consideración
la posibilidad y probabilidad de que el riesgo asumido por el
asegurador se produzca, requiriendo autorización previa
del organismo de control, no pudiendo ser posteriormente modificadas
sin que medie nueva autorización; en cambio las comisiones
cobradas con motivo de la emisión de contratos de fianzas
no responden a reglas técnicas, ni requieren ningún
tipo de autorización por parte de la Superintendencia
de Seguros.
Los criterios anteriores han sido aceptados por la doctrina
y la jurisprudencia venezolana (por ejemplo en sentencia del
Juzgado Superior de Caracas de 1954).
Si la intención del Legislador hubiese sido igualar
las fianzas al contrato de seguros, considerándolo como
un ramo general, no se hubiera previsto una regulación
especial para este tipo de actividad, sino que debía entenderse
comprendida dentro de las disposiciones correspondientes a los
ramos generales. Así, por ejemplo, no hubiese sido necesario
que se incluyera en un artículo la previa aprobación
de los documentos de fianza, ya que éstos serían
una póliza y ello se encuentra regulado en el Capítulo
relativo al funcionamiento de las empresas (artículos
66 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros).
De manera que la intención del Legislador es dejar claro
que la actividad de afianzamiento que realicen las empresas de
seguros es totalmente distinta a la actividad aseguradora, por
ello el artículo 114 señala: "Las compañías
de seguros autorizadas para operar en seguros generales, podrán
otorgar fianzasü", si la fianza es seguro, entonces tal
disposición carecería de sentido por innecesaria.
Debe observarse que en fecha 11 de marzo de 1997, mediante oficio
1662, la Superintendencia de Seguros indicó a la empresa
Afianzadora Mercantil, C.A., la cual pretendía ser inscrita
en los registros del Organo de Control y supervisada por él,
que no se encontraba dentro de las competencias de este Organismo
supervisar actividades distintas a la aseguradora siendo que
la referida empresa se dedica única y exclusivamente a
la emisión de fianzas (se anexa marcado "B"),
encontrándose en un registro llevado por la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Se le observa a la Corte que adoptar el criterio de que fianza
es seguro y que es una actividad reservada a las compañías
de seguros implicaría que las múltiples empresas
mercantiles que se dedican exclusivamente a esta actividad, así como
las empresas bancarias, facultadas especialmente por la Ley que
las rige, quedarían incapacitadas para realizar este tipo
de operaciones, al no ser empresas aseguradoras.
En cuanto al hecho de que los contratos de fianzas reciben
un tratamiento contable similar al de los contratos de seguros,
no puede considerarse como un argumento válido para desconocer
la existencia de diferencias sustanciales entre ambas figuras
jurídicas, ya que se justifica dicho tratamiento porque
son operaciones realizadas por empresas aseguradoras sometidas
al control y supervisión del Estado, pudiendo afectar
la situación patrimonial de las mismas, y en consecuencia
los derechos de los beneficiarios de los seguros mercantiles
y la estabilidad del mercado. Si partimos del hecho de que las
empresas de seguros, a diferencia de otros entes sometidos a
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como lo son las sociedades
de corretaje de seguros, no poseen un objeto único, sino
que además de su objeto fundamental pueden efectuar otras
actividades, resulta lógico que las mismas sean presentadas
en sus estados financieros bajo criterios semejantes, ya que
en definitiva forman parte de la gestión económica
de la empresa.
En igual orden de ideas, la inclusión de las comisiones
pagadas a los intermediarios por contratos de fianza en el Arancel
de Comisiones, encuentra su justificación en el hecho
de que estamos en presencia de una actividad ejercida por un
sujeto de derecho sometido a un amplio campo de control por parte
del Estado. Aún cuando la fianza se incluya en diversas
regulaciones destinadas a empresas de seguros no se desnaturaliza
su esencia de contrato distinto al de seguros, tal inclusión
tiene su razón de ser en que es una actividad ejercida
por una empresa de seguros con participación de un intermediario,
quien recibe una comisión por sus gestiones. La comisión
es un concepto inherente al contrato de intermediación,
y no de la esencia del contrato de seguros. |