Interpretación de los artículos
23 y 24 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
En primer lugar, se precisa analizar la naturaleza jurídica
del aporte que hacen las empresas, para considerar los ejemplos
llevados al Comité por el referido ciudadano.
NATURALEZA JURÍDICA DEL APORTE ARTÍCULO 23 L.E.S.y.R.
El artículo 23 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
dispone en su primer aparte que:
"Las empresas de seguros están obligadas al
pago de un aporte especial afectado al funcionamiento de
los servicios técnicos y demás operaciones
de la Superintendencia de Seguros. El aporte será imputado
como un gasto realizado por el aportante en el ejercicio
dentro del cual sea efectuado."
A los fines de determinar si el pago denominado "Aporte
Especial" al cual están obligadas las empresas
de seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es o no un
tributo, se precisa conocer que se entiende por éste.
El tributo ha sido definido como aquella prestación
comúnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio
de su poder de imperio a los particulares, según su
capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir
los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
De la definición anterior se desprenden los elementos
característicos del tributo, a saber:
- Es una prestación comúnmente en dinero.
- Exigible por el Estado dado su poder de imperio (elemento
coactivo).
- Igualdad, entendida como igualdad de sacrificio pues la
carga se distribuye según el grado de riqueza.
- Exigible en virtud de una Ley.
- Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus
fines.
Ahora bien, tal como se expusiera en el informe que fuera
presentado al Comité de Directores de la Superintendencia
de Seguros en fecha 03 de agosto de 1999, los impuestos, las
tasas y contribuciones especiales son sólo clasificaciones,
especies, del género "tributo" , que sólo
se diferencian por el elemento objetivo del hecho imponible
establecido por la Ley para tipificarlo.
Así, el hecho imponible en el impuesto es una
situación independiente de toda actividad estatal relativa
al contribuyente, no existe una contraprestación directa
a cambio del pago del impuesto. El hecho imponible en la tasa es
la prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el contribuyente que paga la tasa. En las contribuciones
especiales el hecho imponible está constituido por
los beneficios derivados de la realización de obras
públicas (contribución de mejoras) o la realización
de servicios estatales, tales como la seguridad social (contribución
de seguridad social).
Continuando con el análisis, tenemos que el impuesto es
el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las
situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles.
El fundamento del impuesto es el principio genérico
de la sujeción del particular a la potestad tributaria
del Estado. Por eso se dice que el impuesto se adeuda independientemente
de la afectación que le dé el Estado.
La tasa a diferencia del impuesto establece una relación
del contribuyente con el Estado, por una actividad especial
que éste último hace en favor de aquél.
Así por ejemplo, lo recaudado por concepto de peaje
en las autopistas, se reinvertirá en el mantenimiento
de las mismas.
Las contribuciones especiales como ya se dijo, son
tributos debidos en razón de beneficios individuales
o de grupos sociales, derivados de la realización de
obras públicas que inciden directamente en el patrimonio
del contribuyente, como por ejemplo las llamadas contribuciones
por mejoras, al lado de éstas, tenemos las denominadas contribuciones
por seguridad social, en este caso, la contribución
se establece en beneficio de un determinado grupo social y
no de toda la colectividad, ejemplo de esto es el pago por
concepto de Seguro Social Obligatorio, el producto de esta
contribución está dirigido a cubrir pensiones
de jubilación, vejez, muerte, etc.., los patronos están
obligados a dar la contribución pero no son beneficiarios
de la misma.
Según el Dr. César Hernández, la denominada contribución
por seguridad social tiene como característica
la de ser una contribución parafiscal, esto es, porque
lo recaudado por tal concepto no va al presupuesto nacional,
se aplica al patrimonio del ente que lo exige.
La contribución o el tributo llamado contribución
puede ir al presupuesto nacional, a la hacienda pública
nacional, cuando se recauda, pero pudiera ir a otra entidad,
a otro organismo, cuyo patrimonio sea independiente del presupuesto
nacional, o sea, con patrimonio separado, allí deja
de ser tributo para denominarse simple contribución.
Hecho este análisis, nos preguntamos dentro de cuál
de las especies del tributo se encuentra el denominado "aporte" al
que se refiere el artículo 23 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros.
Si bien es cierto que el aporte al que están obligadas
a pagar las empresas de seguros tiene las características
propias de los tributos, esto es, que es una prestación
comúnmente en dinero, exigible por el Estado dado su
poder de imperio, que es proporcional (depende del primaje
percibido por cada empresa), exigible en virtud de una Ley,
no es menos cierto que lo recaudado por dicho concepto no está afecto
a cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines,
por el contrario dicho aporte está dirigido, como claramente
lo indica la Ley, al funcionamiento de los servicios técnicos
y demás operaciones de la Superintendencia de Seguros.
Ahora bien, el legislador tomando en consideración
que la Superintendencia de Seguros es un órgano del
Estado creado por Ley, con patrimonio propio separado y autónomo
previó el mecanismo por el cual ésta pudiera
financiar su presupuesto, de tal forma, aprovechando el mecanismo
de la contribución, crea la obligación para las
empresas de seguros de efectuar un aporte pero los ingresos
obtenidos por dicho concepto los destina como ya se dijo al
funcionamiento de los servicios técnicos y demás
operaciones de la Superintendencia de Seguros, no a financiar
el Presupuesto Nacional.
Siendo así, podemos descartar que el referido aporte
no es ni una tasa, ni un impuesto, que el mismo se trata de
una especie de contribución parafiscal, por las razones
arriba expuesta, pues todo lo que recauda la Superintendencia
de Seguros por dicho concepto, se aplica al refinanciamiento
de su presupuesto, nunca al de la tesorería nacional.
Para concluir este primer aspecto, nos permitimos citar parte
de dos (2) decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia
en Sala Político Administrativa, en fechas 01-08-85
y 13-08-85 respectivamente.
"üAprecia la Sala que la contribución especial
en el marco de la doctrina jurídico tributaria tiene
connotaciones específicas, las cuales consisten en
que, por una parte, "las llamadas contribuciones especiales
son de obligatorio cumplimiento, lo que es un elemento característico
de los impuestos y, por la otra, suponen al menos indirectamente,
una contraprestación posible, lo que los asemeja a
las tasas. Por esas razones, no pueden calificarse las contribuciones
en referencia ni como impuestos ni como tasas, por ello se
ha optado por ubicarlos en un género tributario denominado
contribuciones parafiscales,ü"
En la sentencia del 13-08-85 la Corte expresó:
"üLas contribuciones debidas al INCE son ubicables
dentro del concepto de lo que la doctrina llama "parafiscalidad" en
el cual se incluyen aquellos tributos instituidos con fines
de interés colectivo y que están excluidos
del presupuesto general del Estado.
Al efecto, el régimen legal de los ingresos parafiscales
es competencia del poder nacional, pero en cuanto a recursos
pertenecen al Instituto que tiene a su cargo los servicios
cuya prestación motiva el cobro.
Las contribuciones previstas en la Ley del INCE son aportaciones
de carácter tributario, legalmente establecidas en
una Ley Nacional y como tales, le son aplicables las disposiciones
del Código Orgánico Tributarioü.omissis".
DEL ALCANCE DEL ARTÍCULO 24 DE LA L.E.S.y.R.
"Por Resolución del Ministerio de Hacienda,
dictada durante el curso del último trimestre de cada
año, el Ministro, oída la opinión del
Superintendente de Seguros fijará la cuota del aporte
especial que en el año inmediatamente posterior deberán
pagar las empresas de seguros, el cual estará comprendido
entre un mínimo de veinte centésimas por ciento
(0,20%) y un máximo de treinta centésimas por
ciento (0,30%) de las primas percibidas por cada empresa,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior, netas de
anulación, devolución y de reaseguro aceptado
por las mismas.
Las empresas de seguros podrán descontar de las primas
de reaseguro pagadas por ellas a los reaseguradores, hasta
la alícuota correspondiente del aporte efectuado según
lo previsto en este artículo, calculada a la misma
tasa utilizada por la empresa de seguros".
Como se desprende del primer aparte del artículo antes
transcrito, el aporte que efectúan las empresas se hace
en base a las "primas netas" esto es, deducidos los
conceptos de anulación, devolución y reaseguro
aceptado, percibidas en el ejercicio inmediato anterior.
Consideramos que el primer aparte de este artículo
no merece mayor análisis. No así el segundo,
el cual puede prestarse a confusiones.
En efecto, observamos que el legislador dejó a potestad
de las empresas de seguros el descontar o no de las primas
de reaseguro pagadas por ellas a los reaseguradores, hasta
la alícuota correspondiente del aporte efectuado según
lo previsto en este artículo, calculada a la misma tasa
utilizada por la empresa de seguros.
Como se puede ver del artículo transcrito, los sujetos
obligados al pago del tributo o, específicamente, a
la contribución parafiscal son las empresas de seguros
no las de reaseguros.
En este sentido, en nuestra opinión la ratio legis
de la norma es la necesidad de que las empresas de reaseguros
participen, aunque sea en forma indirecta, en el funcionamiento
de la Superintendencia de Seguros. Esta participación
se manifiesta en la posibilidad de las empresas de seguros,
sujetos gravados, de descontar de la prima a pagar a la reaseguradora,
el porcentaje a la que están ellas obligadas y en la
medida en que se produzca la cesión de los riesgos .
La justificación de que las reaseguradoras, de alguna
manera, participen en dicha contribución, es que a éstas
igualmente le interesa el buen funcionamiento del servicio
que dispensa la Superintendencia de Seguros.
Resulta procedente preguntarse por qué se grava en
forma indirecta a las reaseguradoras. Considera esta Dirección
que ello obedece al hecho de que muchas reaseguradoras no se
encuentran ubicadas en el país, sino en el extranjero,
de tal manera con esta modalidad se evitan las posibles interpretaciones
de la existencia de una doble tributación o extraterritorialidad
del tributo.
Este descuento que realiza la empresa lo efectúa por
disposición de la Ley quien la faculta para hacerlo,
pero tal retención no la constituye en Agente de Retención
de la Superintendencia de Seguros.
El agente de retención es la persona que siendo deudor
de una suma gravable, pagadera a un contribuyente, la Ley le
impone la obligación de cercenar una parte de su deuda
y transferirla a un ente público, beneficiario del tributo,
todo en el momento, forma y condiciones que establezca la ley.
En tal virtud, para que un sujeto se constituya en agente
de retención es necesario que:
- La Ley lo designe como tal;
- Establecer el concepto de retención (hecho imponible);
- La Ley determine el sujeto que ha de ser gravado, y en
consecuencia susceptible de aplicársele retención.
- La Ley disponga la forma, plazos y condiciones para que éste
efectúe la retención
Cabe recordar que en este caso, el sujeto gravado son las
empresas de seguros y que la Ley no las designa como agente
de retención ni califica como tributo la posibilidad
de que éstas le deduzcan a las compañías
de reaseguro, así como tampoco señala que este
descuento debe enterarse en la Superintendencia de Seguros.
En consecuencia, no puede decirse que el descuento que hacen
las empresas de seguros se hace en nombre y por cuenta de la
Superintendencia de Seguros, en calidad de agente de retención.
Consideramos igualmente necesario que se eleve la consulta
al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
SENIAT a los fines de que emita su opinión al respecto. |