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Naturaleza jurídica de
la autorización de los agentes de seguros
Comienza su exposición dilucidando el carácter
del acto administrativo por medio del cual este Organismo otorga
a los particulares la autorización para intermediar en
operaciones de seguros, concluyendo su análisis en que
dicho acto administrativo tiene la naturaleza de un acto autorizatorio
de efectos particulares. Afirmación que a nuestro entender
no representa ninguna innovación en el problema pues la
naturaleza jurídica de las autorizaciones en comento nunca
ha sido objeto de discusión en este Organismo.
Ahora bien, ocupa más nuestra atención sus consideraciones
acerca del principio de legalidad y la discrecionalidad de la
cual dispone la Administración Pública en su actividad.
Debiéndose indicar que no encontramos correspondencia
entre su defensa al estricto apego al principio de legalidad
en la aplicación del artículo 133 y su propuesta
de examinar caso por caso las actividades desempeñadas
por el solicitante para determinar si son funciones ejecutivas,
pues dicho proceder cuando no tiene el respaldo de un criterio
predeterminado, en nada se diferencia de la discrecionalidad
por usted reseñada.
Al respecto debemos partir de algunas precisiones pues el tema
de la discrecionalidad en la actividad administrativa es bien
complejo. Este concepto encuentra su raigambre en las concepciones
iniciales del Derecho Administrativo y del acto administrativo.
En efecto reseña el autor Gabriel Ruan Santos en su libro " El
principio de Legalidad, la Discrecionalidad y las Medidas Administrativas" el
recuento histórico que expone Massimo Severo Giannini
para la Enciclopedia de Diritto sobre el acto administrativo.
En un principio la doctrina del Derecho Administrativo pretendió adherirse
a alguna de las disciplinas jurídicas que contara con
mayor elaboración. De forma pues que inicialmente los
estudiosos del Derecho Administrativo, imprimían a éste
un tinte procesalista, privatista o autoritarista según
la doctrina del derecho al cual acercaran la actividad administrativa.
Naturalmente estas tendencias alcanzaron la concepción
del acto administrativo, al punto que la Escuela de Viena por
tener una marcada tendencia procesalista concibió el acto
administrativo según los parámetros de la sentencia,
lo que desembocó en que se llegara a identificar ambos
conceptos. Giannini recoge la definición de Otto Mayer
de acto administrativo como un "pronunciamiento con autoridad,
de competencia de la Administración, determinativo en
el caso concreto para el administrado de lo que para él
debe ser conforme a Derecho", en dicha definición
destaca la función declarativa del Derecho al caso en
particular, similar a la contenida en el acto jurisdiccional.
Por su parte la Escuela privatista hizo un acento en la característica
de acto jurídico contenida en el acto administrativo,
definiéndolo como una declaración de voluntad de
la Administración destinada a lograr fines reconocidos
por la norma. Por último se reseña la tendencia
autoritarista en la cual la importancia del acto administrativo
queda relegada a un segundo plano por debajo del ejercicio de
las potestades atribuidas a la Administración. Esta corriente
intelectual concibe el acto administrativo como los actos mediante
los cuales la autoridad administrativa dispone en orden al interés
público ejercitando su propia potestad que inciden en
situaciones subjetivas del particular.
Para Ruan Santos el sentido que se le asigne a la discrecionalidad
en la actividad de la Administración tiene relación
con la tendencia doctrinal que le dé base a ésta última
y con la concepción del acto administrativo que se adopte.
Así, cuando se reconoce al acto administrativo como una
disposición de voluntad que implica creatividad jurídica
con el objeto de alcanzar una finalidad de servicio público,
se entiende la discrecionalidad como una "exigencia ineludible
de la actividad administrativa, que la Administración
requiere del poder de adaptar las hipótesis legales y
orientar el ejercicio de las potestades atribuidas por el legislador,
a fin de tener la posibilidad de cumplir con sus cometidos y
satisfacer los intereses públicos".
Por otra parte, si se magnifica la vinculación positiva
de la Administración a la Ley y se sostiene la necesaria
conformidad total a las normas y se entiende que la discrecionalidad
no implica libertad alguna de la Administración frente
a la norma, se está reconociendo al acto administrativo
como un acto jurisdiccional y la naturaleza ejecutiva de la Ley
que debe exteriorizar la actividad administrativa. (ver El Principio
de la Legalidad, la Discrecionalidad y las Medidas Administrativas,
Edit. Funeda, Caracas, 1998.)
Teniendo una noción del problema será útil
entonces aproximarse a un un concepto de discrecionalidad. Ernest
Forsthoff la define como "un ámbito de acción
y de decisión, al elección entre varias formas
de comportamiento igualmente posible jurídicamente ü y
que el Derecho no da a ninguna de estas formas de comportamiento
una preferencia sobre las demás." (ver Ernest
Forsthoff Tratado de Derecho Administrativo, Madrid 1958, pág
121).
Ahora bien, de su escrito se deduce la idea de que este Organismo
ha adoptado un criterio discrecional en la aplicación
del artículo 133, pues de otro modo no se entiende su
afirmación: "pero esa discrecionalidad debe
emanar del propio ordenamiento jurídico" ü En
el caso concreto, tal posibilidad no está contemplada
en el artículo 133 de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros. Distinta sería la situación, si el
legislador hubiera dispuesto que de no cumplirse con los requisitos
expresamente exigidos en la norma, pudiera la Administración,
a su juicio y en base a criterio de méritos, otorgar la
correspondiente autorización, lo cual no sucede en el
presente caso." (resaltados del original).
Tal aseveración tiene su causa en la confusión
entre lo que se entiende por discrecionalidad y el problema que
encierra la norma del artículo 133 de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros en cuanto a los conceptos jurídicos
indeterminados. Expliquemos: La doctrina alemana acogida por
tratadistas de la talla de García de Enterría y
Tomás Ramón Fernandez expresan al respecto que: "Por
su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las
leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos
determinados delimitan el ámbito de realidad al que se
refieren de una manera precisa e inequívoca. Por ejemplo:
la mayoría de edad se produce a los dieciocho años,
el plazo para interponer el recurso de alzada es de quince días ü están
perfectamente determinados y la aplicación de tales conceptos
en los casos concretos se limita a la pura constatación,
sin que se suscite duda alguna en cuanto al ámbito material
a que tales conceptos se refieren. Por el contrario con la técnica
del concepto jurídico indeterminado la Ley refiere una
esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados
en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar
un supuesto concreto. ü La Ley no determina con exactitud los
límites de esos conceptos porque se trata de conceptos
que no admiten una cuantificación o determinación
rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo
a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación
del concepto, admite ser precisado al momento de la aplicación.
La Ley utiliza conceptos de experiencia (incapacidad para el
ejercicio de sus funciones, premeditación, fuerza irresistible)
, o de valor (buena fe, estándar de conducta del buen
padre de familia, justo precio), porque las realidades referidas
no admiten otro tipo de determinación más precisa." (
ver Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón
Fernandez, Curso de Derecho Administrativo, Madrid 1979, vol.
I, pág. 385). Acotando los autores referidos que lo esencial
en el concepto jurídico indeterminado es que la indeterminación
de enunciado no se traduce en la indeterminación de las
aplicaciones del mismo.
Después de la explicación anterior no es muy difícil
concluir que el concepto de funciones ejecutivas al que se refiere
la artículo 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
calza perfectamente en la categoría de conceptos jurídicos
indeterminados por cuanto el carácter de ejecutivo o no
de las actividades realizadas por el particular adquiere en la
práctica tantas expresiones que es imposible para un texto
normativo asignarle límites precisos.
No obstante resaltan los autores citados que estos conceptos
jurídicos indeterminados no deben confundirse con la discrecionalidad
administrativa ésta es una libertad de elección
entre alternativas igualmente justas o si se quiere indiferentes
siendo que aquella es un caso de aplicación de la ley
pues se trata de subsumir en una categoría legal (configurada,
no obstante su impresión de límites, con la intención
de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas.
En este punto hacemos nuestras las palabras de Forsthoff citado
por Ruan Santos las cuales clarifican el caso de la definición
de las funciones ejecutivas requeridas en el artículo
133 de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, "las operaciones
lógicas necesarias para dar un contenido concreto a estos
conceptos indeterminados, no constituyen un ejercicio de la facultad
discrecional. En estos casos la norma jurídica no deja
a la Administración la elección entre varias posibilidades
de comportamiento. Su punto de partida es, al contrario, que
sólo hay un comportamiento que corresponda a sus fines
y se deja a las autoridades la determinación de este comportamiento,
bien inconscientemente, por el empleo de expresiones poco precisas,
bien conscientemente, estableciéndose la posibilidad de
diferenciaciones. Por lo que concluye Forsthoff que este es el "proceso
típico de la interpretación de la norma jurídica
y no la selección individual de alternativas inherentes
a la discrecionalidadü"
Este criterio ha penetrado el pensamiento jurídico nacional
a través de la aceptación que nuestro máximo
tribunal le ha brindado al mismo. Así en fecha 19 de mayo
de 1983 en el caso Radio Caracas T.V contra el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones expresó: "El presupuesto
de hecho -ofensa a la moral pública- incorpora a la norma
uno de aquellos elementos que la doctrina ha denominado conceptos
jurídicos indeterminados y que se diferencian claramente
de las llamadas potestades discrecionales. Mientras éstas
dejan al funcionario la posibilidad de escoger según su
criterio entre varias soluciones justas, no sucede lo mismo cuando
se trata de la aplicación de un concepto jurídico
indeterminado. Se caracterizan éstos últimos por
ser conceptos que resulta difícil delimitar con precisión
su enunciado, pero cuya aplicación no admite, sino una
sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella
que se conforma con el espíritu, propósito y razón
de la norma ü la aplicación del concepto jurídico
indeterminado por la Administración Pública constituye
una actividad reglada y por consiguiente sujeta al control de
la legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente"
Acercándonos al caso concreto del artículo 133
es indiscutible que la norma contenida en éste en modo
alguno concede a la Superintendencia de Seguros la posibilidad
de aplicarla discrecionalmente y es precisamente en el afán
de actuar con el más estricto apego a los términos
legales, que este Organismo se ha visto en la necesidad de buscar
una interpretación lo más objetiva posible a los
requisitos de la norma que se prestan a equívocos. Consideramos
que ante la ausencia de definición en que nos encontramos
respecto a lo que debe entenderse como funciones ejecutivas,
somos más fieles al principio de legalidad si interpretamos
la norma y con esa base establecemos un criterio de aplicación
de carácter general que si dejamos que el rigor de las
situaciones fácticas determine el actuar del Organismo
en esa materia, pues de ser así las autorizaciones otorgadas
obedecerían efectivamente a lo que usted llama un criterio
de méritos. De modo pues que no hay razones para sustentar
que el criterio que actualmente se utiliza para determinar cuáles
funciones son ejecutivas a los efectos de conceder a un particular
la credencial de productor de seguros, obedece a la discrecionalidad
de la Superintendencia de Seguros, pues como se explicó la
precisión de este concepto se enmarca dentro de las funciones
de interpretación de la ley y más concretamente
de la precisión de un concepto jurídico indeterminado.
Vale la pena recordar aquí que la necesidad de una uniformidad
de criterio surge por un caso en el que a una persona que ejercía
un cargo igual al de otra persona en una compañía
de seguros, se le negó la credencial cuando a la otra
se le había otorgado, situación que es aún
más discrecional que la que ahora se ha planteado.
B) Requisitos para conceder la autorización
En cuanto a la supuesta contradicción entre lo exigido
por el artículo 133 de que las funciones ejecutivas sean
realizadas en una empresa de seguros y lo contemplado en el literal
c) del artículo 148 del Reglamento General de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros, debemos precisar:
El artículo 133 expresa que el interesado podrá ser
productor si ha realizado funciones ejecutivas en una empresa
de seguros, mientras que el literal c) del Reglamento agrega
que este desempeño puede haberse realizado en la Superintendencia
de Seguros, en una empresa de seguros o en una sociedad de corretaje,
siempre que dichas actividades estén directamente relacionadas
con la actividad aseguradora.
Plantea en su escrito que existe una contradicción entre
lo previsto en la norma de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
y lo contemplado en el Reglamento, razón por la cual debe
darse aplicación preferente a los requisitos de la ley
de manera de excluir de la posibilidad de actuar como productores
de seguros a las personas que hayan realizado funciones ejecutivas
en sociedades de corretaje de seguros.
Primeramente debemos precisar qué se entiende por contradicción.
El principio de no contradicción conjuntamente con el
principio del tercero excluido y el de la identidad conforman
las bases del pensamiento lógico y a ellos debe ceñirse
todo razonamiento que pretende estar bien estructurado. De acuerdo
a las nociones elementales de lógica jurídica,
la contradicción se presenta cuando se afirma y se niega
una cosa al mismo tiempo, contraviniendo así el principio
de identidad según el cual una cosa no puede ser y no
ser a la vez. De acuerdo a lo anterior, en el caso del artículo
133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el literal
c) del artículo 148 del Reglamento es conceptualmente
erróneo afirmar que existe una contradicción por
cuanto en ninguna parte del artículo antes mencionado
se establece algo que estuviese negado en el artículo
133 de la ley ni se niega nada de lo que la misma contempla.
La previsión del literal tantas veces mencionado simplemente
complementa lo que en consideración de esta Superintendencia
de Seguros es una laguna del legislador, esto es, amplía
la aplicación del artículo 133 a los ejecutivos
de las sociedades de corretaje de seguros. Pero en ningún
caso contradice lo expresado en el artículo 133 toda vez
que si los ejecutivos de las sociedades de corretaje pueden ser
autorizados como productores de seguros, ello no niega ni impide
ni excluye el que los ejecutivos de las empresas de seguros sean
igualmente autorizados.
Conviene por otra parte señalar lo siguiente. De acuerdo
a la clasificación de los reglamentos según su
vinculación con la ley formal, éstos se dividen
en cuatro categorías: a) ejecutivos, b) independientes
c) delegados y e) de necesidad. Según esta discriminación
de los reglamentos, el Reglamento General de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros es un reglamento del tipo ejecutivo por
cuanto tiene por objeto establecer los detalles que exige la
aplicación de la ley y fungen como su complemento. Respecto
a este tipo de reglamentos el autor Eloy Lares Martinez en su
obra "Manual de Derecho Administrativo" indica: "No
obstante el carácter secundario de las disposiciones contenidas
en los reglamentos ejecutivos, los autores admiten que por vía
reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos no
previstos en la ley, pero necesarios para asegurar su cumplimiento,
e igualmente definirse las palabras usadas por el legislador
y cuyo alcance conviene precisar para evitar dudas. En este caso,
y en general, cuando la administración interpreta el sentido
de la ley por vía reglamentaria, ha de entenderse que
la interpretación establecida tiene validez en cuanto
está conforme con la voluntad legislativa." (negrillas
nuestras) (Pág. 77 y 78, 10ma Edic., UCV, 1996)
Siguiendo estas pautas consideramos que la inclusión
que hace el artículo 148 del reglamento no contraviene
el espíritu, propósito o razón de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, límites de la actividad
reglamentaria, pues de las exigencias legales para desempeñarse
como productor es innegable que lo pretendido por la Ley es que
estas personas tengan experiencia y conocimientos en la actividad
de seguros y no se puede afirmar que este concepto se agota en
las operaciones realizadas por las empresas de seguros, pues
no hay razones para pensar que la intermediación no está comprendida
también en dicha noción, atreviéndonos a
afirmar que la actividad de un productor estará más
cercana al quehacer de una sociedad de corretaje que a la de
una empresa de seguros pues en los dos primeros casos igualmente
se trate de intermediar más que de la asunción
de riesgos -actividad de las empresas por antonomasia-.
Concluimos pues que el Reglamento en este sentido tiene plena
aplicación por no contradecir lo previsto en la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros. En todo caso debemos recordar
que el control de la legalidad de los actos administrativos,
tales como el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros, no corresponde a este Órgano administrativo,
pues es la Corte Suprema de Justicia el órgano que tiene
la competencia para declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos que contengan preceptos interpretativos que no estén
acordes con el espíritu de la ley reglamentada.
Por último queda por aclarar lo relativo a los supuestos
de los artículos 151 y 152 del Reglamento General de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En el memorándum
en comento se dice: "ü debe plantearse que resulta imposible
soslayar el requisito de que se hayan realizado labores ejecutivas,
en virtud de que el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros establece que los directores o funcionarios que
dirijan la actividad de mediación deben ser agentes de
seguros con no menos de tres años de experiencia y haber
aprobado el examen de competencia profesional, condiciones éstas
que también deben cumplir quienes representen a la sociedad
de corretaje -artículos 162, literal e) y 163-, en consecuencia,
quienes realizan labores ejecutivas en sociedades de corretaje,
en teoría, deben ser agentes de seguros, sostener lo contrario
implicaría admitir que existen ejecutivos de sociedades
de corretaje que no cumplen con lo previsto en los artículos
162 y 163 del Reglamento derogado"
A pesar de que estas consideraciones se refieren a un régimen
de autorizaciones ya derogado, es conveniente en todo caso advertir
el error que contienen pues la idea equívoca que a continuación
señalaremos, puede ser trasladada igualmente al nuevo
reglamento.
La aseveración expresada en el memorándum en comento
parte de una premisa falsa y es que todos los ejecutivos de las
sociedades de corretaje realizan labores de dirección
de las actividades de intermediación y representan a la
sociedad. Los requisitos exigidos tanto en el reglamento derogado
como en el vigente en el literal e) del artículo 151,
aplican a una determinada categoría de empleados de las
sociedades de corretaje: aquellos que se encarguen de conducir,
pautar, ordenar las actividades de intermediación. Ambos
instrumentos legales se refieren a "directores o funcionarios
que dirijan las actividades específicas de intermediación",
esta noción de director que recogen las normas en estudio,
se haya vinculada a la de los representantes de la sociedad,
lo que evidencia que las exigencias de las normas apuntan a las
personas que definen las políticas de la empresa.
No obstante se da el caso de ejecutivos que no detentan esas
funciones de dirección en intermediación, que amen
de realizar labores concernientes a la actividad aseguradora
no obstante no tienen en sus manos dirigir las actividades de
intermediación aunque desarrollan funciones ejecutivas.
Ejemplo de ello lo podrían representar los consultores
jurídicos o los directores técnicos y de reclamos
en una sociedad de corretaje, a los que no se puede negar su
carácter ejecutivo pero que no se encargan de orientar
operaciones de mediación.
De esta forma, teniendo en cuenta que el artículo 151
en su literal e) del vigente Reglamento, (antes 162) regula a
una clase especial de ejecutivos, no se puede afirmar que todos
los empleados de las sociedades de corretaje deben ajustarse
a sus requisitos, más aun si se observa que en la normativa
vigente el requisito de ser corredores de seguros durante tres
años, es una de las tres opciones alternativas que se
exige, pues si ha aprobado los cursos de capacitación
profesional o se han desempeñado durante por lo menos
tres años como ejecutivos en una empresa de seguros, se
da por satisfecha la exigencia del reglamento, sin necesidad
de que hayan sido corredores o agentes. Por esta razón
es falso que todos los empleados que realizan labores ejecutivas
en las sociedades de corretaje deben ser agentes de seguros,
pues como se aclaró, los requisitos del artículo
162 del reglamento derogado y ahora los del artículo 151,
literal e) no aplican a todos los ejecutivos de dichas organizaciones.
De igual manera, afirmar que si no se acepta el primer enunciado
por usted suscrito (todos los ejecutivos de las sociedades de
corretaje deben ser agentes de seguros por obra del artículo
151 del Reglamento), entonces se está omitiendo el cumplimiento
del artículo 54 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
es una razonamiento ilógico pues en primer lugar se parte
de una premisa falsa como ya se explicó y en segundo término,
estrictamente dicho dispositivo legal no contempla una exigencia
equiparable con los requisitos para ser agente o corredor de
seguros, pues si para conceder las autorizaciones a este tipo
de intermediarios se requiere entre otras cosas, de tres años
de experiencia en funciones ejecutivas, no entendemos cómo
por el hecho de que a los efectos de solicitar una autorización
de constitución de una sociedad de corretaje, si una persona
consigna constancias de su experiencia en seguros, de acuerdo
a lo pautado en el artículo 54, se deba presumir que el
tipo de experiencia acreditado satisface los extremos del artículo
133 y en consecuencia se deba conceder la autorización.
De forma tal que pretender ver en el artículo 54 de la
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros un sustitutivo del 133,
no tiene ningún sentido.
Por último y como ya le he expresado, al tratar de definir
las funciones ejecutivas según un nivel dentro de la organización
de la empresa, se busca evitar criterios arbitrarios por parte
de quienes se encargan de revisar la documentación para
otorgar credenciales. Criterio objetivo impuesto no en base a
caprichos sino ante circunstancias concretas que evidenciaron
que no se aplicaban los criterios por igual, lo cual hizo surgir
dudas en las autoridades sobre el respeto al principio de la
igualdad que impone la Constitución Nacional.
Con respecto a su indicación de que ha observado casos
en que la empresa de seguros indica que el cargo es ejecutivo,
señalando que en su criterio no hay argumento para negar
la solicitud, tal afirmación resulta exagerada porque
no corresponde a la empresa de seguros calificar si el cargo
es o no ejecutivo sino a la Superintendencia de Seguros quien
debe velar porque las credenciales se otorguen a quienes tienen
la experiencia suficiente. De lo contrario podría llegarse
al absurdo de que se considere que debe otorgarse una credencial
a una secretaria ejecutiva porque la empresa dice que el cargo
es ejecutivo, situación que incluso ocurrió en
el pasado con los llamados ejecutivos de cuenta, quienes como
se sabe son sólo vendedores de seguros, siendo que algunas
empresas señalaron que los cargos mencionados eran ejecutivos.
Hasta ahora las autoridades de la Superintendencia de Seguros
han considerado que el cargo ejecutivo es aquel que implica capacidad
en la toma de decisiones. De los casos por usted señalados
se evidencia que efectivamente por la diferencia de tamaños
que existen, hay empresas más complejas organizativamente
que otras. Así el criterio tomado es perfectamente válido
para Seguros La Seguridad C.A., que es la empresa más
grande del mercado, en donde se otorgará la credencial
hasta los jefes de división y en el caso de C.A.V. Seguros
Caracas, se otorgará hasta la categoría de jefes
de departamento. Es decir que el criterio asumido es válido
para las grandes empresas y en consecuencia lo debería
ser más aún para las pequeñas. En todo caso
no debe entenderse que se otorgará la credencial a todo
aquel funcionario que esté en el tercer grado de la organización
ya que el cargo debe estar relacionado con la actividad de seguros,
situación sobre la cual no existe controversia y debe
ser un cargo que implique la toma de decisiones. |