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Cláusula de daños
a terceros en la póliza de seguros de casco de vehículos
terrestres
Para dar respuesta a su requerimiento debemos comenzar por hacer
un pequeño análisis del contenido del anexo en
exámen, que a la letra es del siguiente tenor: "Mediante
el presente Anexo se hace constar que en caso de siniestro amparado
por esta Póliza, en el cual el Asegurado o el conductor
del vehículo autorizado por él, no pueda identificar
plenamente al causante de los daños al vehículo
asegurado, La Compañía, pagará el setenta
y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización
que corresponda.
Todos los demás Términos y Condiciones de la Póliza
siguen vigentes y sin alteración alguna" .
Del texto antes citado se evidencia que la intención
de esta cláusula contractual es establecer una condición
en la cual la empresa vea disminuida su responsabilidad de indemnizar
el siniestro, en los casos en que el asegurado esté imposibilitado
de identificar el sujeto agente del daño ocurrido al bien
asegurado. De esta forma tenemos que el supuesto de hecho previsto
en la cláusula en comento consiste en que de darse el
caso de ocurrir un siniestro al vehículo asegurado en
el cual el propietario del mismo o la persona autorizada por éste
no identifiquen de forma indubitable al agente del daño,
se tiene como consecuencia que la empresa de seguros se libere
del veinticinco por ciento del importe del daño causado.
De lo cual se puede afirmar que estamos ante una cláusula
delimitativa del riesgo que presupone una exclusión de
cobertura de tipo parcial, pues lo que persigue es la liberación
de la compañía de una parte de la indemnización
ante la ocurrencia de una circunstancia objetivamente prevista.
La característica más resaltante de esta previsión
contractual es que el hecho que desencadena la exoneración
parcial del asegurador de su obligación de indemnizar
el siniestro, es una circunstancia que se halla fuera del alcance
o control del contratante del seguro, punto en el cual comienzan
los inconvenientes para considerar la procedencia de la aprobación
solicitada. Para explicar lo anteriormente afirmado debemos remontarnos
a la relación entre el riesgo, su causa y el efecto sobre
la atribución de responsabilidad. Al respecto hacemos
nuestras las palabras de Ruben Stiglitz al afirmar que "La
individualización del riesgo que atiende a la causa, investiga
cuál de las condiciones por su relevancia, debe considerarse
causa, a los fines de determinar si la misma está o no
incluida entre los riesgos previstos en el contrato." (Derecho
de Seguros T. II, pág. 463). De esta forma, la procedencia
de la cobertura se hace depender de que la causa del siniestro
esté comprendida dentro de los riesgos que se asumieron
contractualmente y de este análisis es que se podrá determinar
sobre quién recae la responsabilidad en la ocurrencia
del hecho dañoso en atención a que el seguro se
destina a la indemnización que no previsión de
hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Con la anterior explicación queremos resaltar que los
elementos que desde el punto de vista lógico están
consustanciados con la determinación de la cobertura y
la consecuente procedencia de su indemnización, son los
provenientes de la vinculación entre la causa del siniestro
y el agente promotor de la misma, así como también
la responsabilidad del damnificado en la producción de
dicha causa. Serán entonces estos mismos elementos de
valoración sobre los que debe fundamentarse la exoneración
de la obligación de indemnizar el siniestro, pues de estar
dicha exoneración fundada en razones extrañas a
la relación causal referida, vale decir, causas no vinculadas
al hecho dañoso o agentes cuya acción no es determinante
en la ocurrencia de éste, la posibilidad de la no indemnización
es a todas luces irracional.
La garantía que se obtiene de seguir el esquema de análisis
anotado, es que los motivos por los que se negaría la
cobertura del siniestro, están sustentados en las condiciones
que estrictamente tiene efecto decisivo en la producción
o no del hecho dañoso.
Con el panorama antes descrito, se concluye entonces que las
cláusulas que contengan delimitaciones a la obligación
de indemnizar del asegurador deben partir de supuestos de hecho
que contemplen condiciones referidas a las causas directas, idóneas
y posibles para la producción del resultado (léase
siniestro) en circunstancias normales.
En el caso en revisión estamos ante una cláusula
que sujeta el veinticinco por ciento de la indemnización
a una circunstancia que es extraña o indiferente a la
producción del siniestro: la identificación de
la persona que ha causado el daño, pues el hecho de que
el propietario o conductor del vehículo siniestrado pueda
individualizar al agente que causó el daño al bien
en nada influye sobre la ocurrencia y magnitud del daño
causado, pues éste representa un hecho ya realizado, es
entonces una circunstancia ajena a la relación causal
que produce la verificación del hecho dañoso y
que aledañamente escapa a la voluntad del contratante,
por lo cual resulta improcedente que sea éste quien soporte
la ocurrencia de dicho hecho pues no está en su esfera
de acción el control del mismo.
Con respecto a que el contenido del anexo sometido a la consideración
de este Órgano de control colide con la previsión
contemplada en el artículo 560 del Código de Comercio,
se aprecia que dicha disposición legal prevé una
presunción iuris tamtum -esto es hasta prueba en contrario-
de que el siniestro no se debió a la acción del
contratante o asegurado, siendo que la norma otorga la posibilidad
al asegurador de exonerarse de su responsabilidad si se llega
a comprobar la verificación de supuestos que de acuerdo
a previsiones contenidas en la ley o en el contrato, lo liberan
de responsabilidad. Así las cosas, esta Dirección
no encuentra incidencia de la cláusula contractual referida
en la norma del artículo 560 pues dicha cláusula
más bien vendría a erigirse como una de las condiciones
que de acuerdo a dicho artículo puede ser alegada por
la empresa en su favor.
El artículo 560 prevé que en los casos en que
el siniestro no ocurra por caso fortuito sino que sea producto
de la voluntad del asegurado, la empresa de seguros puede exonerarse
de responsabilidad en el pago. En este caso, entendemos que esa
Dirección considera que la empresa Seguros Guayana C.A.,
pretende con el anexo, protegerse de los casos en que hay indicios
para presumir que el siniestro no ocurrió por caso fortuito,
sin embargo dicho documento no la exime de responsabilidad sino
que hace disminuir el monto de la indemnización como una
forma de penalización para el contratante. Casos de penalización
se pueden observar en pólizas aprobadas por este Organismo,
como por ejemplo en las pólizas de seguro de casco de
vehículos terrestres, donde se estipula que cuando el
asegurado incurre en una infracción de tránsito
el asegurador puede descontar el veinticinco por ciento del monto
a pagar, en la consideración de que dicho infracción
es un hecho voluntario del asegurado.
La diferencia en este caso es que la infracción de tránsito
como tal, sí resulta un hecho objetivamente imputable
y comprobable tanto por parte de la empresa como por parte del
asegurado, lo cual no ocurre en el supuesto previsto en el anexo
sometido a nuestra consideración. Ejemplo de la inimputabilidad
e inconveniencia de la condición prevista en el anexo
lo representan los casos en que al colisionar el vehículo
del asegurado, éste queda inconsciente y el sujeto que
ocasionó el choque se da a la fuga, haciéndose
imposible su identificación. En tal caso es inconcebible
que la actitud transfuga del culpable del choque redunde en que
el contratante deje de percibir una porción de la indemnización
que legalmente le corresponde.
No obstante, a pesar de que dicha cláusula no violenta
la disposición del artículo 560, su autorización,
salvo mejor opinión en derecho, debe ser negada por las
razones anteriormente explicadas, a las cuales se agrega el hecho
de que según autorizada doctrina los requerimientos que
la empresa de seguros tiene derecho a solicitar al contratante
para hacerse de un conocimiento del daño ocurrido deben
mantener un cierto grado de razonabilidad de forma de que efectivamente
provean de lo conducente a los fines de verificar el siniestro
o la extensión de la prestación a su cargo, al
punto que en algunas legislaciones tales como la argentina, si
la información requerida por la empresa no es pertinente
o relevante, se tiene, por expreso mandato de la ley, como no
efectuada. Y es que esta postura se circunscribe a lo que anteriormente
expusimos acerca de la necesidad de atención a la relación
causal que originó el siniestro para la determinación
de su magnitud, de su cobertura y del monto de su indemnización.
Por lo anteriormente expuesto, es nuestro criterio que el Anexo
de Daños de Terceros no Identificados contempla el establecimiento
de condiciones de exoneración de responsabilidad que desde
el punto de vista conceptual no guardan vinculación con
los elementos de juicio determinantes de la ocurrencia de un
siniestro y mucho menos de la extensión de la cobertura,
razón por la cual, se insiste, debe ser negada su aprobación.
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