Documento sin título

Documento sin título
Documento sin título
Documento sin título
Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
« volver

 

Cláusula de daños a terceros en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres

Para dar respuesta a su requerimiento debemos comenzar por hacer un pequeño análisis del contenido del anexo en exámen, que a la letra es del siguiente tenor: "Mediante el presente Anexo se hace constar que en caso de siniestro amparado por esta Póliza, en el cual el Asegurado o el conductor del vehículo autorizado por él, no pueda identificar plenamente al causante de los daños al vehículo asegurado, La Compañía, pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización que corresponda.
Todos los demás Términos y Condiciones de la Póliza siguen vigentes y sin alteración alguna" .

Del texto antes citado se evidencia que la intención de esta cláusula contractual es establecer una condición en la cual la empresa vea disminuida su responsabilidad de indemnizar el siniestro, en los casos en que el asegurado esté imposibilitado de identificar el sujeto agente del daño ocurrido al bien asegurado. De esta forma tenemos que el supuesto de hecho previsto en la cláusula en comento consiste en que de darse el caso de ocurrir un siniestro al vehículo asegurado en el cual el propietario del mismo o la persona autorizada por éste no identifiquen de forma indubitable al agente del daño, se tiene como consecuencia que la empresa de seguros se libere del veinticinco por ciento del importe del daño causado. De lo cual se puede afirmar que estamos ante una cláusula delimitativa del riesgo que presupone una exclusión de cobertura de tipo parcial, pues lo que persigue es la liberación de la compañía de una parte de la indemnización ante la ocurrencia de una circunstancia objetivamente prevista.

La característica más resaltante de esta previsión contractual es que el hecho que desencadena la exoneración parcial del asegurador de su obligación de indemnizar el siniestro, es una circunstancia que se halla fuera del alcance o control del contratante del seguro, punto en el cual comienzan los inconvenientes para considerar la procedencia de la aprobación solicitada. Para explicar lo anteriormente afirmado debemos remontarnos a la relación entre el riesgo, su causa y el efecto sobre la atribución de responsabilidad. Al respecto hacemos nuestras las palabras de Ruben Stiglitz al afirmar que "La individualización del riesgo que atiende a la causa, investiga cuál de las condiciones por su relevancia, debe considerarse causa, a los fines de determinar si la misma está o no incluida entre los riesgos previstos en el contrato." (Derecho de Seguros T. II, pág. 463). De esta forma, la procedencia de la cobertura se hace depender de que la causa del siniestro esté comprendida dentro de los riesgos que se asumieron contractualmente y de este análisis es que se podrá determinar sobre quién recae la responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso en atención a que el seguro se destina a la indemnización que no previsión de hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Con la anterior explicación queremos resaltar que los elementos que desde el punto de vista lógico están consustanciados con la determinación de la cobertura y la consecuente procedencia de su indemnización, son los provenientes de la vinculación entre la causa del siniestro y el agente promotor de la misma, así como también la responsabilidad del damnificado en la producción de dicha causa. Serán entonces estos mismos elementos de valoración sobre los que debe fundamentarse la exoneración de la obligación de indemnizar el siniestro, pues de estar dicha exoneración fundada en razones extrañas a la relación causal referida, vale decir, causas no vinculadas al hecho dañoso o agentes cuya acción no es determinante en la ocurrencia de éste, la posibilidad de la no indemnización es a todas luces irracional.

La garantía que se obtiene de seguir el esquema de análisis anotado, es que los motivos por los que se negaría la cobertura del siniestro, están sustentados en las condiciones que estrictamente tiene efecto decisivo en la producción o no del hecho dañoso.

Con el panorama antes descrito, se concluye entonces que las cláusulas que contengan delimitaciones a la obligación de indemnizar del asegurador deben partir de supuestos de hecho que contemplen condiciones referidas a las causas directas, idóneas y posibles para la producción del resultado (léase siniestro) en circunstancias normales.

En el caso en revisión estamos ante una cláusula que sujeta el veinticinco por ciento de la indemnización a una circunstancia que es extraña o indiferente a la producción del siniestro: la identificación de la persona que ha causado el daño, pues el hecho de que el propietario o conductor del vehículo siniestrado pueda individualizar al agente que causó el daño al bien en nada influye sobre la ocurrencia y magnitud del daño causado, pues éste representa un hecho ya realizado, es entonces una circunstancia ajena a la relación causal que produce la verificación del hecho dañoso y que aledañamente escapa a la voluntad del contratante, por lo cual resulta improcedente que sea éste quien soporte la ocurrencia de dicho hecho pues no está en su esfera de acción el control del mismo.

Con respecto a que el contenido del anexo sometido a la consideración de este Órgano de control colide con la previsión contemplada en el artículo 560 del Código de Comercio, se aprecia que dicha disposición legal prevé una presunción iuris tamtum -esto es hasta prueba en contrario- de que el siniestro no se debió a la acción del contratante o asegurado, siendo que la norma otorga la posibilidad al asegurador de exonerarse de su responsabilidad si se llega a comprobar la verificación de supuestos que de acuerdo a previsiones contenidas en la ley o en el contrato, lo liberan de responsabilidad. Así las cosas, esta Dirección no encuentra incidencia de la cláusula contractual referida en la norma del artículo 560 pues dicha cláusula más bien vendría a erigirse como una de las condiciones que de acuerdo a dicho artículo puede ser alegada por la empresa en su favor.

El artículo 560 prevé que en los casos en que el siniestro no ocurra por caso fortuito sino que sea producto de la voluntad del asegurado, la empresa de seguros puede exonerarse de responsabilidad en el pago. En este caso, entendemos que esa Dirección considera que la empresa Seguros Guayana C.A., pretende con el anexo, protegerse de los casos en que hay indicios para presumir que el siniestro no ocurrió por caso fortuito, sin embargo dicho documento no la exime de responsabilidad sino que hace disminuir el monto de la indemnización como una forma de penalización para el contratante. Casos de penalización se pueden observar en pólizas aprobadas por este Organismo, como por ejemplo en las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres, donde se estipula que cuando el asegurado incurre en una infracción de tránsito el asegurador puede descontar el veinticinco por ciento del monto a pagar, en la consideración de que dicho infracción es un hecho voluntario del asegurado.

La diferencia en este caso es que la infracción de tránsito como tal, sí resulta un hecho objetivamente imputable y comprobable tanto por parte de la empresa como por parte del asegurado, lo cual no ocurre en el supuesto previsto en el anexo sometido a nuestra consideración. Ejemplo de la inimputabilidad e inconveniencia de la condición prevista en el anexo lo representan los casos en que al colisionar el vehículo del asegurado, éste queda inconsciente y el sujeto que ocasionó el choque se da a la fuga, haciéndose imposible su identificación. En tal caso es inconcebible que la actitud transfuga del culpable del choque redunde en que el contratante deje de percibir una porción de la indemnización que legalmente le corresponde.

No obstante, a pesar de que dicha cláusula no violenta la disposición del artículo 560, su autorización, salvo mejor opinión en derecho, debe ser negada por las razones anteriormente explicadas, a las cuales se agrega el hecho de que según autorizada doctrina los requerimientos que la empresa de seguros tiene derecho a solicitar al contratante para hacerse de un conocimiento del daño ocurrido deben mantener un cierto grado de razonabilidad de forma de que efectivamente provean de lo conducente a los fines de verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, al punto que en algunas legislaciones tales como la argentina, si la información requerida por la empresa no es pertinente o relevante, se tiene, por expreso mandato de la ley, como no efectuada. Y es que esta postura se circunscribe a lo que anteriormente expusimos acerca de la necesidad de atención a la relación causal que originó el siniestro para la determinación de su magnitud, de su cobertura y del monto de su indemnización.

Por lo anteriormente expuesto, es nuestro criterio que el Anexo de Daños de Terceros no Identificados contempla el establecimiento de condiciones de exoneración de responsabilidad que desde el punto de vista conceptual no guardan vinculación con los elementos de juicio determinantes de la ocurrencia de un siniestro y mucho menos de la extensión de la cobertura, razón por la cual, se insiste, debe ser negada su aprobación.

subir
Web stats
Documento sin título