Cobertura del daño
moral y el lucro cesante en las pólizas de seguro
de responsabilidad civil general
Para despejar la interrogante por usted planteada es oportuno
señalar lo siguiente: Dentro de las facultades de la Superintendencia
de Seguros está la de aprobar tarifas con carácter
general y uniforme para cierta clase de riesgos, las cuales son
vinculantes para las empresas de seguros. La excepcional implementación
de tales tarifas obedecen a razones de interés público
dentro de determinada política del Estado.
De esta forma esta Superintendencia, para el caso de determinadas
pólizas, se ha visto en la necesidad de regular sus condiciones
tanto generales como particulares con el objeto de uniformar
su uso en el mercado asegurador en vista de la importancia de
los riesgos sobre los cuales versan estos contratos de seguros.
No obstante, por lo que respecta a la mayoría de las
pólizas, se ha considerado de mayor utilidad dejar en
manos de los sujetos contratantes la tarea de establecer su condicionado
según las necesidades de las partes en atención
a la dinámica y diversidad de los riesgos que cubren.
Tal es el caso de la póliza de responsabilidad civil
general, la cual se caracteriza por tener como objeto la cobertura
de la responsabilidad civil del asegurado generada por el hecho
de haber ocasionado un daño a un tercero. Por medio de
esta póliza la empresa se compromete a pagar la indemnización
que se derive de esta responsabilidad al ocurrir el hecho dañoso
para el tercero siempre que este daño aparezca previsto
como supuesto de hecho en el contrato. Como se desprende de lo
anterior, este convenio involucra hechos generadores de responsabilidad
para el asegurado de índoles muy diferentes pues el riesgo
al que se pretende dar cobertura es la erogación patrimonial
que debe realizar el tomador, como consecuencia de haber infligido
un daño a otra persona. Estos daños generadores
de responsabilidad pueden provenir de tantos hechos como actividades
se realizan en la vida cotidiana, por tal razón es mucho
más conveniente que las condiciones que vayan a contener
las pólizas destinadas a cubrir este tipo de riesgos,
sean diseñadas por las aseguradoras de acuerdo a los requerimientos
de sus clientes y sometidas a la consideración de la Superintendencia
de Seguros y no que obedezcan a un modelo preestablecido por
este órgano contralor.
En cuanto a los conceptos de daño moral y lucro cesante
se debe destacar: entendiendo la responsabilidad civil como la
obligación que incumbe a una persona de reparar el daño
causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas
o cosas dependientes de ella, destaca como elemento constitutivo
de la misma el daño ocasionado. Este aspecto de la responsabilidad
civil implica toda disminución que experimente una persona
en su acervo patrimonial o moral. Tal disminución es precisamente
el aspecto a indemnizar por parte del agente del perjuicio y
se clasifica según la naturaleza del patrimonio afectado,
en daños materiales o daños morales. De forma tal
que siendo el elemento daño un aspecto esencial
en el concepto de responsabilidad civil, un hecho generador de
la misma puede conllevar tanto a la reparación de un daño
material como a la reparación de un daño moral,
especialmente cuando se trata de responsabilidad extracontractual,
ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia discuten aún
el reconocimiento del daño moral dentro de las relaciones
contractuales en la consideración de que las mismas son
de estricto orden material y no moral, teniendo dicho concepto
aceptación unánime en el campo de las obligaciones
provenientes del hecho ilícito.
En este sentido, debe precisarse que es conceptualmente erróneo
considerar que el daño moral y el lucro cesante son las únicas
formas de resarcir el perjuicio ocasionado a los sucesores de
las víctimas, pues teniendo en cuenta que un hecho ilícito
puede generar tanto un daño material como un daño
moral, es claro que la responsabilidad surgida de haber causado
lesiones en una persona (incluso al punto de provocar la muerte),
puede dar ocasión al pago de daños materiales,
noción que engloba tanto al lucro cesante como al daño
emergente. Esta afirmación se ve confirmada por reiterada
jurisprudencia en la cual los órganos jurisdiccionales
han concedido indemnizaciones por conceptos de daños materiales
originados de sucesos mortales cuando los mismos han causado
gastos médicos, funerarios u otro tipo de pérdidas
a los sucesores del fallecido, siempre que los interesados demuestren
en juicio la desmejora patrimonial sufrida.
Por otra parte, es de observar que por lo que respecta a la
cuantía del daño moral, por involucrar éste
consideraciones de naturaleza subjetiva, la doctrina y jurisprudencia
dejan al juez una amplia facultad para la estimación de
la extensión y el monto correspondiente a las indemnizaciones
que se acuerden por tal concepto, lo cual acarrearía dificultades
a las compañías de seguros que se obliguen a dichas
indemnizaciones, al momento de medir del riesgo asumido, ya que
de ninguna manera las indemnizaciones por daños morales
obedecen a una cantidad de dinero que guarde relación
con elementos objetivos que permitiesen su determinación
a priori, en vista de que las mismas son consecuencia de la alteración
que sufre una persona en su afectividad o en su psique por efectos
de un hecho determinado, situación que es evidentemente
muy variable según la persona y el tipo de hecho involucrado.
Esta es una de las posibles razones para que en la práctica
las aseguradoras eviten asumir dichas eventualidades. Sin embargo
desde el punto de vista legal, no está negada tal posibilidad.
Aclarado lo anterior, y retomando la idea de que las pólizas
de responsabilidad civil general, no están sometidas a
regulación general y uniforme por parte de esta Superintendencia
en vista de la entidad de los riesgos que se aseguran, se puede
afirmar que el establecimiento de una cobertura para el lucro
cesante y el daño moral queda circunscrito al ámbito
de la autonomía de la voluntad de las partes integrantes
del contrato de seguros. De tal forma que nada impide pero tampoco
nada obliga a que tales conceptos sean establecidos como parte
del resarcimiento otorgado a personas diferentes a la víctima. |