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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
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Cobertura del daño moral y el lucro cesante en las pólizas de seguro de responsabilidad civil general

Para despejar la interrogante por usted planteada es oportuno señalar lo siguiente: Dentro de las facultades de la Superintendencia de Seguros está la de aprobar tarifas con carácter general y uniforme para cierta clase de riesgos, las cuales son vinculantes para las empresas de seguros. La excepcional implementación de tales tarifas obedecen a razones de interés público dentro de determinada política del Estado.

De esta forma esta Superintendencia, para el caso de determinadas pólizas, se ha visto en la necesidad de regular sus condiciones tanto generales como particulares con el objeto de uniformar su uso en el mercado asegurador en vista de la importancia de los riesgos sobre los cuales versan estos contratos de seguros.

No obstante, por lo que respecta a la mayoría de las pólizas, se ha considerado de mayor utilidad dejar en manos de los sujetos contratantes la tarea de establecer su condicionado según las necesidades de las partes en atención a la dinámica y diversidad de los riesgos que cubren.

Tal es el caso de la póliza de responsabilidad civil general, la cual se caracteriza por tener como objeto la cobertura de la responsabilidad civil del asegurado generada por el hecho de haber ocasionado un daño a un tercero. Por medio de esta póliza la empresa se compromete a pagar la indemnización que se derive de esta responsabilidad al ocurrir el hecho dañoso para el tercero siempre que este daño aparezca previsto como supuesto de hecho en el contrato. Como se desprende de lo anterior, este convenio involucra hechos generadores de responsabilidad para el asegurado de índoles muy diferentes pues el riesgo al que se pretende dar cobertura es la erogación patrimonial que debe realizar el tomador, como consecuencia de haber infligido un daño a otra persona. Estos daños generadores de responsabilidad pueden provenir de tantos hechos como actividades se realizan en la vida cotidiana, por tal razón es mucho más conveniente que las condiciones que vayan a contener las pólizas destinadas a cubrir este tipo de riesgos, sean diseñadas por las aseguradoras de acuerdo a los requerimientos de sus clientes y sometidas a la consideración de la Superintendencia de Seguros y no que obedezcan a un modelo preestablecido por este órgano contralor.

En cuanto a los conceptos de daño moral y lucro cesante se debe destacar: entendiendo la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella, destaca como elemento constitutivo de la misma el daño ocasionado. Este aspecto de la responsabilidad civil implica toda disminución que experimente una persona en su acervo patrimonial o moral. Tal disminución es precisamente el aspecto a indemnizar por parte del agente del perjuicio y se clasifica según la naturaleza del patrimonio afectado, en daños materiales o daños morales. De forma tal que siendo el elemento daño un aspecto esencial en el concepto de responsabilidad civil, un hecho generador de la misma puede conllevar tanto a la reparación de un daño material como a la reparación de un daño moral, especialmente cuando se trata de responsabilidad extracontractual, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia discuten aún el reconocimiento del daño moral dentro de las relaciones contractuales en la consideración de que las mismas son de estricto orden material y no moral, teniendo dicho concepto aceptación unánime en el campo de las obligaciones provenientes del hecho ilícito.

En este sentido, debe precisarse que es conceptualmente erróneo considerar que el daño moral y el lucro cesante son las únicas formas de resarcir el perjuicio ocasionado a los sucesores de las víctimas, pues teniendo en cuenta que un hecho ilícito puede generar tanto un daño material como un daño moral, es claro que la responsabilidad surgida de haber causado lesiones en una persona (incluso al punto de provocar la muerte), puede dar ocasión al pago de daños materiales, noción que engloba tanto al lucro cesante como al daño emergente. Esta afirmación se ve confirmada por reiterada jurisprudencia en la cual los órganos jurisdiccionales han concedido indemnizaciones por conceptos de daños materiales originados de sucesos mortales cuando los mismos han causado gastos médicos, funerarios u otro tipo de pérdidas a los sucesores del fallecido, siempre que los interesados demuestren en juicio la desmejora patrimonial sufrida.

Por otra parte, es de observar que por lo que respecta a la cuantía del daño moral, por involucrar éste consideraciones de naturaleza subjetiva, la doctrina y jurisprudencia dejan al juez una amplia facultad para la estimación de la extensión y el monto correspondiente a las indemnizaciones que se acuerden por tal concepto, lo cual acarrearía dificultades a las compañías de seguros que se obliguen a dichas indemnizaciones, al momento de medir del riesgo asumido, ya que de ninguna manera las indemnizaciones por daños morales obedecen a una cantidad de dinero que guarde relación con elementos objetivos que permitiesen su determinación a priori, en vista de que las mismas son consecuencia de la alteración que sufre una persona en su afectividad o en su psique por efectos de un hecho determinado, situación que es evidentemente muy variable según la persona y el tipo de hecho involucrado. Esta es una de las posibles razones para que en la práctica las aseguradoras eviten asumir dichas eventualidades. Sin embargo desde el punto de vista legal, no está negada tal posibilidad.

Aclarado lo anterior, y retomando la idea de que las pólizas de responsabilidad civil general, no están sometidas a regulación general y uniforme por parte de esta Superintendencia en vista de la entidad de los riesgos que se aseguran, se puede afirmar que el establecimiento de una cobertura para el lucro cesante y el daño moral queda circunscrito al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes integrantes del contrato de seguros. De tal forma que nada impide pero tampoco nada obliga a que tales conceptos sean establecidos como parte del resarcimiento otorgado a personas diferentes a la víctima.

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