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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
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Aplicabilidad de la paridad cambiaria en las pólizas de seguro en Venezuela

Para dar solución al supuesto planteado es provechoso considerar, que por cuanto la pregunta se refiere al pago de la obligación en moneda extranjera, es indispensable hacer referencia a la Ley del Banco Central de Venezuela, toda vez que dicho cuerpo normativo contiene los principios fundamentales del sistema monetario nacional. Así, encontramos que el artículo 94 de la ley en comento es del tenor siguiente:

"Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago."

De esta forma, los contratantes pueden establecer cuál es el tipo de cambio a tomar en cuenta para el pago de la obligación mediante convención expresa, supuesto permitido por la Ley ya que la forma en que se dará cumplimiento a las obligaciones mercantiles se rige por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es, es potestativo de los contratantes, siempre que no se contraríen las normas de orden público, establecer el tiempo, lugar y modo en que cada uno de ellos efectuará la prestación a que se obliga. Ejemplo de ello son de los contratos de seguros que contemplan que el tipo de cambio a tomar es el existente para la fecha de ocurrencia del siniestro y no el de la fecha del pago.

Sin embargo, de no haber tal estipulación de las partes, las indemnizaciones que hayan sido estimadas en dólares por imperativo del artículo citado deben ser convertidas a bolívares de acuerdo a la paridad cambiaria vigente al momento de cancelar el pago al asegurado si éste se hará en dicha moneda, salvo que exista una cláusula de pago en moneda extranjera en cuyo caso la aseguradora sólo se liberaría pagando el monto convenido en esa moneda. Por otra parte, si de acuerdo a la póliza suscrita, la compañía decide reponer el bien, se hace indiferente, por lo menos para el asegurado, la paridad cambiaria que se utilice toda vez que en este supuesto la compañía asume devolver no una determinada cantidad de dinero sino un objeto de igual calidad que el bien asegurado.

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