Coberturas en una póliza
de robo sobre daños o destrozos causados a los bienes
asegurados a consecuencia de un robo, asalto o atraco, según
lo establece la cláusula Nó 3 de las condiciones generales
de dicha póliza.
El punto nodal de la interrogante sometida a consulta se circunscribe
a la determinación de los alcances que posee el término pérdida dentro
de la póliza de robo aprobada con carácter general
y uniforme el 24 de agosto de 1988 por esta Superintendencia
de Seguros.
La razón de esta aseveración radica en que es éste
el riesgo asegurado en dicha póliza toda vez que en la
cláusula N° 1 de las condiciones particulares se establece
que la compañía asume como su obligación
principal indemnizar las pérdidas pecuniarias que
se produzcan a consecuencia del robo de los bienes asegurados.
Para comenzar, definamos los vocablos involucrados.
Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas
(tomo I Editorial Heralsa, 9na edición, Buenos Aires Argentina)
la palabra daño se refiere al "detrimento, perjuicio
o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona
o los bienes". De lo cual se deduce que se trata de una
acción sobre un bien (para el caso que nos ocupa) que
sin afectar directamente la propiedad o posesión, afecta
la integridad de la cosa de forma tal que esa afección
repercuta en el patrimonio del propietario o poseedor de la cosa
y que en ciertos casos puede ocasionar el entorpecimiento en
el uso de la misma. Por esto, un daño material es jurídicamente
relevante desde el momento en que afecte directa o indirectamente
el patrimonio y sea susceptible de valoración económica.
Por otra parte este autor define el destrozo como un deterioro
o daño, estando signada esta modalidad por ser producto
de un despedazamiento, de forma que a los fines prácticos
subsumiremos los destrozos dentro del concepto de daño.
Aclarado lo anterior centrémonos en el significado de pérdida.
Para el Diccionario Jurídico Venezolano, este vocablo
refiere tanto a lo que es un daño o menoscabo que se recibe
en una cosa como la carencia o privación de lo que se
poseía ( Tomo II, Ediciones Vitales 2000, Caracas, Venezuela,
1991).
Se colige pues, que pérdida atiende tanto a los supuestos
en que un bien sufre un perjuicio como a los casos en que se
interrumpe el ejercicio del derecho de propiedad o posesión
a consecuencia de que el bien sale de la esfera de acción
del sujeto, sea por intervención de un tercero o por extravío.
Ubicándonos en el texto de la Póliza en comento,
notaremos que la cláusula N° 1 de las condiciones particulares,
establece que la prestación a la cual se obliga la compañía
aseguradora consiste en indemnizar las pérdidas pecuniarias que
sean consecuencia de un robo de los bienes asegurados. Por otra
parte, la cláusula N° 8 también de las condiciones
particulares, dispone que la compañía se reserva
el derecho a reemplazar, reponer o reparar los bienes asegurados
en lugar de pagar la indemnización en efectivo y que en
caso de pérdida o daño a cualquier parte o pieza
de cualquier artículo, la compañía indemnizará la
proporción del valor asegurado aplicado a las partes perdidas
o dañadas. Esto quiere decir que si la aseguradora deja
abierta la posibilidad de reparar el bien siniestrado, es evidente
que la póliza cubre los daños sufridos por estos
bienes, pues solo se repara lo que se ha dañado mas no
lo que se ha sido objeto de desposesión.
De lo anterior se deduce que la póliza de robo cuando
habla de pérdidas pecuniarias, asume la doble significación
del concepto pérdida, esto es, brinda cobertura tanto
para los daños o destrozos como por la desaparición
de los bienes asegurados, observándose que en los casos
de las cláusulas 8 y 9 (que establecen el deber del asegurado
de informar acerca de los bienes perdidos y dañados) del
condicionado particular, se estipulan regulaciones expresas para
los dos: daño y pérdida. Sin embargo se hace imperante
subrayar que las indemnizaciones de daños y pérdidas
se condicionan a que se den dos extremos: que tales pérdidas,
entendidas como menoscabo en la integridad del bien o como sustracción,
sean consecuencia de un robo y que representen un perjuicio en
el patrimonio del asegurado, en atención a que la cláusula
N° 1 siempre de las condiciones particulares, hace referencia
a pérdidas de tipo pecuniario.
En conclusión, es cierta la afirmación de que
los daños causados a los bienes asegurados, a consecuencia
de robo se encuentran amparados por la Póliza de Robo
según el condicionado aprobado por la Superintendencia
de Seguros el 24 de agosto de 1988, N°0162. |