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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
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Coberturas en una póliza de robo sobre daños o destrozos causados a los bienes asegurados a consecuencia de un robo, asalto o atraco, según lo establece la cláusula Nó 3 de las condiciones generales de dicha póliza.

El punto nodal de la interrogante sometida a consulta se circunscribe a la determinación de los alcances que posee el término pérdida dentro de la póliza de robo aprobada con carácter general y uniforme el 24 de agosto de 1988 por esta Superintendencia de Seguros.

La razón de esta aseveración radica en que es éste el riesgo asegurado en dicha póliza toda vez que en la cláusula N° 1 de las condiciones particulares se establece que la compañía asume como su obligación principal indemnizar las pérdidas pecuniarias que se produzcan a consecuencia del robo de los bienes asegurados. Para comenzar, definamos los vocablos involucrados.

Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (tomo I Editorial Heralsa, 9na edición, Buenos Aires Argentina) la palabra daño se refiere al "detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o los bienes". De lo cual se deduce que se trata de una acción sobre un bien (para el caso que nos ocupa) que sin afectar directamente la propiedad o posesión, afecta la integridad de la cosa de forma tal que esa afección repercuta en el patrimonio del propietario o poseedor de la cosa y que en ciertos casos puede ocasionar el entorpecimiento en el uso de la misma. Por esto, un daño material es jurídicamente relevante desde el momento en que afecte directa o indirectamente el patrimonio y sea susceptible de valoración económica.

Por otra parte este autor define el destrozo como un deterioro o daño, estando signada esta modalidad por ser producto de un despedazamiento, de forma que a los fines prácticos subsumiremos los destrozos dentro del concepto de daño.

Aclarado lo anterior centrémonos en el significado de pérdida. Para el Diccionario Jurídico Venezolano, este vocablo refiere tanto a lo que es un daño o menoscabo que se recibe en una cosa como la carencia o privación de lo que se poseía ( Tomo II, Ediciones Vitales 2000, Caracas, Venezuela, 1991).

Se colige pues, que pérdida atiende tanto a los supuestos en que un bien sufre un perjuicio como a los casos en que se interrumpe el ejercicio del derecho de propiedad o posesión a consecuencia de que el bien sale de la esfera de acción del sujeto, sea por intervención de un tercero o por extravío.

Ubicándonos en el texto de la Póliza en comento, notaremos que la cláusula N° 1 de las condiciones particulares, establece que la prestación a la cual se obliga la compañía aseguradora consiste en indemnizar las pérdidas pecuniarias que sean consecuencia de un robo de los bienes asegurados. Por otra parte, la cláusula N° 8 también de las condiciones particulares, dispone que la compañía se reserva el derecho a reemplazar, reponer o reparar los bienes asegurados en lugar de pagar la indemnización en efectivo y que en caso de pérdida o daño a cualquier parte o pieza de cualquier artículo, la compañía indemnizará la proporción del valor asegurado aplicado a las partes perdidas o dañadas. Esto quiere decir que si la aseguradora deja abierta la posibilidad de reparar el bien siniestrado, es evidente que la póliza cubre los daños sufridos por estos bienes, pues solo se repara lo que se ha dañado mas no lo que se ha sido objeto de desposesión.

De lo anterior se deduce que la póliza de robo cuando habla de pérdidas pecuniarias, asume la doble significación del concepto pérdida, esto es, brinda cobertura tanto para los daños o destrozos como por la desaparición de los bienes asegurados, observándose que en los casos de las cláusulas 8 y 9 (que establecen el deber del asegurado de informar acerca de los bienes perdidos y dañados) del condicionado particular, se estipulan regulaciones expresas para los dos: daño y pérdida. Sin embargo se hace imperante subrayar que las indemnizaciones de daños y pérdidas se condicionan a que se den dos extremos: que tales pérdidas, entendidas como menoscabo en la integridad del bien o como sustracción, sean consecuencia de un robo y que representen un perjuicio en el patrimonio del asegurado, en atención a que la cláusula N° 1 siempre de las condiciones particulares, hace referencia a pérdidas de tipo pecuniario.

En conclusión, es cierta la afirmación de que los daños causados a los bienes asegurados, a consecuencia de robo se encuentran amparados por la Póliza de Robo según el condicionado aprobado por la Superintendencia de Seguros el 24 de agosto de 1988, N°0162.

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