Los precedentes administrativos en
las aprobaciones que debe otorgar esta superintendencia de
seguros a los documentos utilizados por las empresas de seguros
en sus operaciones
En principio debe tomarse en cuenta que en la materia de los
precedentes administrativos la doctrina no es unánime
en sus opiniones. En tal sentido, tal como lo señala el
auto José Peña Solis, existen en el derecho administrativo
dos términos que en ocasiones han sido tratados como conceptos
distintos y en otras como sinónimos, se trata de la "práctica
administrativa" y los "precedentes administrativos".
La práctica administrativa consiste en la actuación
constante y uniforme por parte de la Administración, en
lo concerniente a la solución de determinado problema,
derivada de la eficacia obtenida en oportunidades precedentes
en el abordaje de dicho problema; de tal modo que la base de
la práctica, en este marco de referencia, está constituida
no por una norma jurídica, sino por una actuación
anterior exitosa.
Ahora bien, podrá hablarse efectivamente de práctica
administrativa en la medida en que el comportamiento administrativo
que le sirve de sustento sea una expresión de una anterior,
reiterada en diversas oportunidades.
Sin embargo, este concepto de práctica administrativa,
para cierto sector de la doctrina, resulta restringida, en virtud
a que alude a las actuaciones materiales repetidas, constituyendo,
en realidad una mera rutina administrativa, razón por
la cual sostienen que debe ampliarse a la conducta igual y reiterada,
pero que comporte la adopción de una decisión que
incida sobre los intereses legítimos o los derechos subjetivos
de los administrados, incorporándose entonces el concepto
de "precedente administrativo".
Por su parte, autores españoles, como Garrido Falla,
sostienen que el concepto de práctica administrativa debe
abarcar las dos nociones expuestas, y que lo importante en todo
caso, es la práctica, sea strictu sensu, o el precedente,
de cuya observancia pueden deducirse beneficios o perjuicios
para situaciones jurídicas individualizadas, no presentado
relevancia la diferenciación de ambos términos.
Ahora bien, determinado el concepto de ambos términos
y quedando establecido entonces, que la práctica administrativa,
en sentido amplio, abarca el precedente administrativo, debe
entonces determinar si la misma tiene valor de fuente del derecho
administrativo y en caso negativo, conocer su valor jurídico,
con el objeto de verificar si la misma es vinculante o no para
la Administración.
En cuanto a si la misma tiene valor de fuente del derecho, debe
concluirse en forma negativa, ni aún valerse como equivalente
a la costumbre. El fundamento de esta conclusión está en
que si bien la actuación repetida del comportamiento de
la Administración podría equipararse a la "inveterata
consuetudo", faltaría el elemento psicológico.
Debemos pasar entonces, a establecer el valor jurídico
que la práctica administrativa (en sentido amplio) tiene
en el derecho administrativo. En este sentido, el autor Garrido
Falla, en forma por demás clara, indica lo siguiente:
"La posible obligatoriedad de las prácticas administrativas
no deriva simplemente de la fuerza que para la Administración
tengan sus propios precedentes. Entendemos, antes bien, que
la Administración puede lícitamente apartarse
de sus propio precedentes: 1° si se trata de materia en
las que actúa con poderes reglados, por entender que
la interpretación de la ley que se ha venido haciendo
no es correcta, 2° si se trata de materia en las que actúa
con poderes discrecionales, por entender que los criterios
hasta entonces aplicados son inoportunos o contrarios al interés
público; si bien en ese caso el cambio de criterio,
deberá realizarse con carácter general para el
futuro, y no como derogación del criterio anterior para
resolver un caso concreto.
En cambio, a nuestro juicio, la obligatoriedad de las prácticas
administrativas surge allí donde, como consecuencia
de las mismas, haya podido crearse un principio de apariencia
jurídica que induzca al administrado a creer correcta
una actuación suya en un sentido determinado, y especialmente
si el cambio de criterio implica discriminación contraria
al principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo
14 de la ConstituciónY"
Asimismo, la doctrina es conteste al afirmar que la Administración
puede cambiar sus criterios en cualquier tiempo, siempre que
dicho cambio no lesione situaciones jurídicas consolidadas.
Hasta allí la tesis del autor resulta incuestionable,
pero al mismo tiempo este criterio crea dudas cuando condiciona
el valor vinculante de la práctica, a una apariencia jurídica
que induzca al administrado a considerar que su actuación
es ajustada a derecho, porque aún en ese caso predomina
el principio de la tutela del interés público que
autoriza a la Administración a desvincularse de criterios
anteriores. Separación que puede operar en dos supuestos:
- Cuando el órgano competente estime que la nueva interpretación
es la que realmente se ajusta a la "ratio" de la
norma aplicada y,
- Cuando la apreciación del mérito o la oportunidad
impongan la adopción de una solución diferente
a casos iguales o similares resueltos anteriormente.
Lo anterior permite entonces concluir, que debe desistirse del
criterio de la "apariencia jurídica" para hacer
valer el efecto vinculante de la práctica administrativa.
En Venezuela, específicamente, el artículo 11
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla
esta posibilidad de los precedentes administrativos, cuando expone
lo siguiente:
"Los criterios establecidos por los distintos órganos
de la Administración Pública, podrán ser
modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse
a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable
a los administrados. En todo caso la modificación de
los criterios no dará derecho a la revisión de
los actos definitivamente firmes".
Se regula en este dispositivo la facultad de la Administración
para modificar sus propios criterios, y opera bien por cambios
en la interpretación de las disposiciones legales, es
decir, que una tesis interpretativa derivada de una o varias
normas, puede ser sustituida por otra que le sirve para dictar
un acto, por ejemplo, contrario al que venía dictando
sobre la base de interpretación que privaba para ese momento
o, bien por razones de mérito y oportunidad, cuando se
trata de actos predominantemente discrecionales.
Sin embargo, se trata de una potestad que debe cumplir con ciertos
requisitos para su aplicación:
- El nuevo criterio no puede tener carácter retroactivo,
es decir, que no puede aplicarse a situaciones anteriores,
contribuyendo con esto a revelar la vigencia del principio
de la irretroactividad contemplado en la Constitución
vigente.
- Excepcionalmente, puede aplicar a situaciones anteriores,
siempre y cuando el nuevo criterio fuere más favorable
para los administrados y,
- El nuevo criterio no faculta a la Administración,
no de oficio ni a instancia de parte, para revisar los actos
definitivamente firmes, pues de lo contrario se atentaría
contra el principio de seguridad jurídica
De una interpretación de la norma transcrita se desprende
que los precedentes administrativos carecen de fuerza vinculante
para la Administración, y por tal razón ésta
puede separarse en cualquier tiempo de los criterios interpretativos
que le sirven de fundamento a sus actos, sin que ello constituya
una infracción legal.
Se puede concluir entonces que la Administración puede
cambiar de criterios y aplicarlos a nuevas situaciones, cuando
se den cambios en la interpretación de las disposiciones
legales o por razones de mérito y oportunidad.
Adicionalmente, este "ius variandi" en el derecho
venezolano, está limitado por ciertos requisitos expresamente
establecidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que expresa
claramente que estos criterios no pueden ser aplicados a situaciones
anteriores, a menos que con ello el administrado obtenga beneficios,
ni este nuevo criterio faculta a la Administración a revisar
los actos definitivamente firmes, siendo los mismos plenamente
aplicables por el administrado beneficiado por la aprobación
otorgada, por ejemplo.
En efecto, el precedente administrativo es tal cuando tiene
fuerza vinculante fundada en una interpretación normativa
o en los principios generales del derecho de igualdad y buena
fe, que exigen un trato administrativo no discriminatorio.
Su apartamiento está condicionado por los límites
jurídicos de la actividad administrativa y la observancia
del principio de igualdad para evitar la consumación de
la arbitrariedad, (Dromi, Roberto: "Derecho Administrativo",
5ta Edici n, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires 1996, p.
194) tomando siempre en cuenta el interés público
que debe velar esa Administración. (GarcÁa Oviedo, Carlos: "Derecho
Administrativo", 7ma. Edici n, Editorial E.I.S.A, Madrid
1959, p.p. 109 a 115)
En consecuencia, puede concluirse que en el derecho venezolano
es plenamente aplicable la teoría de los precedentes administrativos,
por aplicación directa del artículo 11 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la
Administración haga cambios en la interpretación
de las disposiciones legales, es decir, que una tesis interpretativa
derivada de una o varias normas, puede ser sustituida por otra
que le sirve para dictar un acto, por ejemplo, contrario al que
venía dictando sobre la base de interpretación
que privaba para ese momento (potestad reglada) o, bien por razones
de mérito y oportunidad, cuando se trata de actos predominantemente
discrecionales, tomando en cuenta las siguientes limitantes:
- El nuevo criterio no puede tener carácter retroactivo,
es decir, que no puede aplicarse a situaciones anteriores,
contribuyendo con esto a revelar la vigencia del principio
de la irretroactividad contemplado en la Constitución
vigente.
- Excepcionalmente, puede aplicar a situaciones anteriores,
siempre y cuando el nuevo criterio fuere más favorable
para los administrados y,
- El nuevo criterio no faculta a la Administración,
no de oficio ni a instancia de parte, para revisar los actos
definitivamente firmes, pues de lo contrario se atentaría
contra el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, debe tenerse siempre en cuenta que el cambio de
criterio (bien por una interpretación distinta a la norma
legal o por causa de mérito u oportunidad), no puede infringir
el principio de igualdad ante la Ley consagrado en la Constitución
de la República de Venezuela, en razón el cambio
de criterio no puede limitar o restringir los derechos de los
particulares.
Sin embargo, también es necesario analizar el caso en
concreto en razón de que es posible que la interpretación
dada en un principio transija el orden público, haciéndose
en consecuencia perjudicial para el interés público
la aplicación de ese criterio.
En el caso particular del anexo remitido por la empresa La Oriental
de Seguros, C.A. estima esta Unidad que otorgarle la autorización
con la acotación de que en el futuro se negará cualquier
autorización de iguales características, crea aún
mayor discriminación para el resto del mercado, en el
sentido de que las otras empresas que componen el sector asegurador
se encontrarían en desigualdad con respecto a las otras
a las que sí se les otorgó la aprobación
solicitada.
Si tenemos que la Administración en el ejercicio de su
potestad discrecional puede cambiar de criterio por razones de
mérito u oportunidad, en el caso particular puede negarse
la aprobación solicitada, con la connotación en
el acto que la niega de que se trata de un cambio de criterio
por considerar esta Superintendencia de Seguros que las razones
técnicas por las cuales ese anexo no debe ser aprobado
han variado.
Cabe agregar que la aprobación de las pólizas
y demás anexos es una potestad discrecional de esta Superintendencia
de Seguros, en razón de que si bien la norma contenida
en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
le otorga esta facultad para determinar si la misma es procedente
o no, debe estimarse en cada caso si el contenido del documento
no es abusivo respecto a los asegurados, principales beneficiados
por parte de este Organismo, en el ejercicio de sus actividades
de control. Es esencialmente una libertad de elección
entre alternativas igualmente justas o, si se prefiere, entre
indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta
en criterios extrajurídicos no incluidos en la Ley y remitidos
al juicio subjetivo de la Administración. (GarcÁa De EnterrÁa,
Eduardo y Fernðndez, Tomðs-Ram n: "Curso de Derecho Aadministrativo,
Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1996, p.p. 443, 447.)
Por tanto, estima esta Dirección que tratándose
de una potestad discrecional la aprobación de los anexos
sometidos a consideración por las empresas de seguros
a esta Superintendencia de Seguros, ésta tomando en consideración
razones técnicas puede, por causas de mérito y
oportunidad, cambiar el criterio que venía manteniendo
y aplicarlo a casos futuros, siempre y cuando no se cree una
desigualdad de las empresas en el mercado asegurador. |