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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
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Interpretación del artículo 68 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

Resulta de interés analizar el contenido de los referidos artículos del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los cuales expresamente estatuyen:

Artículo 67. Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.

No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados por la Superintendenciaü

Artículo 68. En todo caso los modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo a las siguientes exigencias:

    a. Su contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de contrato de seguros, previstas en la legislación nacional;

    b. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado;

    c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados.

El artículo 67 del texto reglamentario enuncia los documentos empleados por las empresas de seguros que requieren autorización previa de la Superintendencia de Seguros, encontrándose entre ellos las pólizas, anexos, solicitudes, tarifas, aranceles y demás documentos complementarios. Prevé igualmente el referido artículo los supuestos en los cuales determinados documentos no requerirán de autorización, es el caso de los anexos para cambio de nombre de los sujetos contratantes, de domicilio, monto asegurado, fecha de inicio y finalización de la cobertura de los riesgos o cualesquiera modificaciones que no alteren al condicionado de la póliza o documentos aprobados.

Por otra parte, el artículo 68 prevé las condiciones mínimas que debe contener la póliza de seguros, indicando que la misma debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de contrato de seguros previstas en la legislación nacional, debe redactarse de tal forma que resulte de fácil comprensión y los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados.

Analizados los artículos 67 y 68 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, nos corresponde determinar si los documentos que requieren autorización previa, conforme al artículo 67, deben cumplir con las exigencias previstas en el artículo 68.

El artículo 68 del Reglamento prevé los requisitos mínimos que debe contener una póliza de seguros, los cuales en principio no se encuentran previstos para el resto de los documentos sometidos a autorización de la Superintendencia de Seguros. Lo anterior podría llevarnos a la conclusión de que dichos extremos no son exigibles respecto al resto de los documentos mencionados en el artículo 67 del referido reglamento.

Considera este Dirección Legal que tal conclusión no es del todo exacta, por cuanto si alguno de los documentos mencionados en el artículo 67, que forman parte integrante de la póliza, modifica de alguna manera el condicionado de la misma, dicho documento debe satisfacer los extremos del artículo 68.

En el supuesto de los anexos, que representan documentos que se agregan a la póliza para formar parte integrante de la misma, contentivos de algún dato o informe que aclara, modifica, sustituye o incluye nuevas estipulaciones a la póliza, evitando la emisión de una nueva cada vez que ocurran variaciones; consideramos que los mismos deben satisfacer los extremos del artículo 68.

En efecto, si el anexo por ejemplo tiene como finalidad modificar las coberturas otorgadas en la póliza (estableciendo nuevas exclusiones o ampliando el amparo básico) se estaría afectando al modelo autorizado en uno de sus requerimientos mínimos (artículo 68 literal c) debiendo en consecuencia presentarse en caracteres destacados.

En el caso de los anexos no sometidos a autorización, podría resultar que los mismos no se encuentran vinculados a los requerimientos mínimos del artículo 68; en virtud de su propia naturaleza.

En efecto, conforme al artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no requieren aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados.

Las referidas modificaciones en principio difícilmente podrán las disposiciones de orden público que rigen la materia aseguradora, no se trata de anexos que modifiquen la cobertura otorgada por la póliza y con dificultad podría pensarse en algún supuesto en el cual estos se encuentren redactados en forma incomprensible.

En conclusión, todo documento a través del cual se modifique el contenido de la póliza de seguros debe satisfacer los extremos del artículo 68, salvo que se trate de modificaciones que no requieran autorización previa por no modificar el contenido de la póliza y que por su contenido y naturaleza no vulneren dicho artículo.

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