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Interpretación del artículo
68 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros
Resulta de interés analizar el contenido de los referidos
artículos del Reglamento General de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, los cuales expresamente estatuyen:
Artículo 67. Las pólizas, anexos, recibos,
solicitudes y demás documentos complementarios relacionados
con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las
empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente
aprobados por la Superintendencia de Seguros.
No requerirán aprobación previa los anexos que
se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen
en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en
que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera
otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado
de la póliza o documentos aprobados por la Superintendenciaü
Artículo 68. En todo caso los modelos de pólizas
que sean presentados a la aprobación previa de la Superintendencia
de Seguros deberán ajustarse como mínimo a las
siguientes exigencias:
a. Su contenido debe ceñirse a las disposiciones
imperativas en materia de contrato de seguros, previstas en la
legislación nacional;
b. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión
para el asegurado;
c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres
destacados.
El artículo 67 del texto reglamentario enuncia los documentos
empleados por las empresas de seguros que requieren autorización
previa de la Superintendencia de Seguros, encontrándose
entre ellos las pólizas, anexos, solicitudes, tarifas,
aranceles y demás documentos complementarios. Prevé igualmente
el referido artículo los supuestos en los cuales determinados
documentos no requerirán de autorización, es el
caso de los anexos para cambio de nombre de los sujetos contratantes,
de domicilio, monto asegurado, fecha de inicio y finalización
de la cobertura de los riesgos o cualesquiera modificaciones
que no alteren al condicionado de la póliza o documentos
aprobados.
Por otra parte, el artículo 68 prevé las condiciones
mínimas que debe contener la póliza de seguros,
indicando que la misma debe ceñirse a las disposiciones
imperativas en materia de contrato de seguros previstas en la
legislación nacional, debe redactarse de tal forma que
resulte de fácil comprensión y los amparos básicos
y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados.
Analizados los artículos 67 y 68 del Reglamento General
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, nos corresponde
determinar si los documentos que requieren autorización
previa, conforme al artículo 67, deben cumplir con las
exigencias previstas en el artículo 68.
El artículo 68 del Reglamento prevé los requisitos
mínimos que debe contener una póliza de seguros,
los cuales en principio no se encuentran previstos para el resto
de los documentos sometidos a autorización de la Superintendencia
de Seguros. Lo anterior podría llevarnos a la conclusión
de que dichos extremos no son exigibles respecto al resto de
los documentos mencionados en el artículo 67 del referido
reglamento.
Considera este Dirección Legal que tal conclusión
no es del todo exacta, por cuanto si alguno de los documentos
mencionados en el artículo 67, que forman parte integrante
de la póliza, modifica de alguna manera el condicionado
de la misma, dicho documento debe satisfacer los extremos del
artículo 68.
En el supuesto de los anexos, que representan documentos que
se agregan a la póliza para formar parte integrante de
la misma, contentivos de algún dato o informe que aclara,
modifica, sustituye o incluye nuevas estipulaciones a la póliza,
evitando la emisión de una nueva cada vez que ocurran
variaciones; consideramos que los mismos deben satisfacer los
extremos del artículo 68.
En efecto, si el anexo por ejemplo tiene como finalidad modificar
las coberturas otorgadas en la póliza (estableciendo nuevas
exclusiones o ampliando el amparo básico) se estaría
afectando al modelo autorizado en uno de sus requerimientos mínimos
(artículo 68 literal c) debiendo en consecuencia presentarse
en caracteres destacados.
En el caso de los anexos no sometidos a autorización,
podría resultar que los mismos no se encuentran vinculados
a los requerimientos mínimos del artículo 68; en
virtud de su propia naturaleza.
En efecto, conforme al artículo 67 del Reglamento General
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no requieren aprobación
previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los
sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto
asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura
de los riesgos o cualquiera otras condiciones que no impliquen
modificaciones al condicionado de la póliza o documentos
aprobados.
Las referidas modificaciones en principio difícilmente
podrán las disposiciones de orden público que rigen
la materia aseguradora, no se trata de anexos que modifiquen
la cobertura otorgada por la póliza y con dificultad podría
pensarse en algún supuesto en el cual estos se encuentren
redactados en forma incomprensible.
En conclusión, todo documento a través del cual
se modifique el contenido de la póliza de seguros debe
satisfacer los extremos del artículo 68, salvo que se
trate de modificaciones que no requieran autorización
previa por no modificar el contenido de la póliza y que
por su contenido y naturaleza no vulneren dicho artículo. |