Opinión de la Superintendencia
de Seguros en torno al contenido de la cláusula 7, literal "b" y
cláusula 8 de las condiciones particulares de la cobertura
amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos
terrestres
¿Cuál es la Naturaleza Jurídica de la Norma?
Se trata de una carga del asegurado, de dar aviso al asegurador
de la ocurrencia del siniestro, siendo más que una carga
de naturaleza contractual, derivada de la ley.
En efecto, el artículo 568 del Código de Comercio
ordinal 5° prevé:
Artículo 568.- El asegurado está obligado:
"Omissis"
5° A hacer saber al asegurador en el menor término
posible después de la recepción de la noticia,
el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad,
expresando claramente las causas y circunstancias del incidente
ocurrido.
"Omissis"
La práctica venezolana, siguiendo en esto costumbres
establecidas en muchos países, ha querido definir ese "menor
tiempo posible" por un lapso convencional estipulado en
la póliza.
¿El incumplimiento de esta cláusula, es motivo grave
y suficiente, para que la empresa de seguro evada su responsabilidad
de indemnizar al asegurado? ¿Puede una empresa de Seguros, sancionar
a un Asegurado con la norma o cláusula que aquí tratamos,
cuando la misma sólo contiene obligaciones, es decir,
circunstancias adjetivas; y no contiene sanciones (como las contenidas
en la cláusula 8), en pocas palabras no es una norma sustantiva,
entonces puede la empresa legislar y tomar atribuciones que solo
corresponde al Ministro de Finanzas y a la Superintendencia de
Seguros?
La validez legal de esa cláusula ha sido motivo de frecuentes
controversias. Contribuye a la confusión existente sobre
la materia, el hecho de que ni siquiera haya un criterio uniforme
acerca de la extensión de lo convencionalmente acordado,
pues en tanto que a veces se limita la póliza a indicar
que el siniestro debe ser notificado al asegurador en el tiempo
dado, lo cual, en opinión de la doctrina nacional es perfectamente
permisible, en otras ocasiones se llega incluso a imponer la
liberación del asegurador si no intenta contra él,
en el referido término, la acción judicial que
resulte pertinente, y su validez textual ya resulta bastante
discutible.
Para el autor Jean-Marie Le Boulengé, a pesar de la gravedad
de la sanción, este tipo de cláusulas son perfectamente
legales, y los Tribunales siempre las aplican con todo su rigor,
porque no corresponde a los jueces modificar las condiciones
válidas que figuran en los contratos (en igual sentido
se pronuncia Antonio Arellano Moreno).
La jurisprudencia nacional se ha pronunciado por la validez
de estas cláusulas, muestra de ello es el criterio sentado
por la antigua Corte Federal, la cual en sentencia de 6 de marzo
de 1951 concluyó:
- Tiene plena validez la cláusula de caducidad predispuesta
por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción
de la posibilidad de exigir la intervención de un órgano
judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un
deber previsto en la relación creada del contrato;
- En que el lapso de caducidad contractualmente fijado tiene
por objeto establecer los límites temporales dentro
de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión del
cumplimiento de parte del acreedor.
¿El lapso de cinco (5) días, que otorga la cláusula
en cuestión, comienza a correr para el asegurado una vez
que ocurre el siniestro, o una vez que tiene conocimiento de
que éste ha ocurrido?
Para el autor Hugo Mármol Marquís, dicho lapso
sólo puede contarse, para no defraudar la ley, desde
que al tomador le sea posible notificar lo conducente al asegurador. Nunca
desde el propio siniestro. De esa manera, la caducidad no
podría prosperar contra el interesado que demostrare haberse
encontrado en la imposibilidad de hacer su declaración
en el lapso previsto, por caso fortuito o fuerza mayor.
Existen dos condiciones o presupuestos que consienten el ejercicio
de la carga informativa:
- Que se haya producido el siniestro;
- El conocimiento que del mismo tenga el sujeto pasivo de la
carga.
Ambos presupuestos de admisibilidad del ejercicio de la carga
son inescindibles, en el sentido de lo que se denuncia es el
siniestro conocido.
La denuncia se debe referir a un siniestro que sea la realización
del riesgo contractualmente previsto, el que se haya determinado
en el texto de la póliza y que tenga virtualidad para
poner en funcionamiento la garantía comprometida por el
asegurador.
Lo expuesto precedentemente implica que la denuncia del siniestro
debe corresponder a un riesgo individualizado y delimitado. Y
si bien una vez efectuada la denuncia será el asegurador
quien deba pronunciarse acerca de los derechos del asegurado,
no se habrá de desatender la circunstancia de que el aviso
deberá referirse a la verificación de un evento
dañoso, correspondiente a un riesgo cuya garantía
se halla prevista en un contrato vigente.
De allí que el sujeto pasivo de la carga de denunciar,
debe informar el acaecimiento del siniestro susceptible de generar
normalmente la obligación principal a cargo del asegurador.
Lo expuesto significa que la carga queda ejecutada con la denuncia
del acaecimiento del siniestro, aun cuando luego se verifique
que el evento no importa técnicamente siniestro, ya que
sólo lo es el acontecimiento previsto en el contrato,
que haya causado un daño patrimonial al asegurado, individualizado
como riesgo contractual, verificado dentro del período
de duración del contrato y cuya causa de producción
no se halle excluida de cobertura.
La caducidad afecta el derecho del asegurado extinguiéndolo;
tratándose de una caducidad convencional sólo es
aplicable si medió culpa o negligencia del asegurado (Rubén
S. Stiglitz). La caducidad convencional, a diferencia de la legal,
carece de "automaticidad", se encuentra subordinada
a un presupuesto subjetivo, la culpa del asegurado y a uno objetivo,
como es la influencia que el incumplimiento tuvo en la extinción
de la obligación asumida por el asegurador.
Al tratarse de una caducidad establecida ante el incumplimiento
de cargas a ejecutarse en plazos prefijados, en principio se
deben observar en el término establecido, salvo que el
asegurado acredite la existencia de caso fortuito, fuerza mayor
o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Al hallarnos fuera del marco de intereses superiores, pues su
tema atrapa en su contenido negocial sólo intereses privados,
es factible la renuncia por parte del asegurador a la caducidad
sobrevenida.
El efecto de la caducidad es que el asegurado pierde el derecho
a la garantía estipulada para el siniestro respecto del
cual no observó la carga a la que está condicionado
el ejercicio de su derecho.
De allí en más no lo podrá ejercitar, sin
perjuicio de los derechos que asisten al asegurado a verse cubierto
por ulteriores siniestros garantizados por el asegurador sobre
el mismo riesgo. El contrato subsiste, de tal manera que el asegurado
mantiene incólumes los derechos derivados de la producción
de siniestros anteriores o futuros.
¿Cuál es el motivo de su creación?
En cuanto al objeto de esta carga son varias las razones que
justifican la misma:
- Colocar al asegurador en condiciones de verificar si el siniestro
denunciado corresponde a un riesgo cubierto. El asegurador
que deberá pagar la indemnización o el monto
de la suma asegurada, tiene un interés evidente en recibir
lo más pronto posible la noticia del siniestro, de manera
de poder tomar todas las medidas útiles para la defensa
de sus derechos.
- Acudir en ayuda del asegurado para atender los daños,
o tomar medidas conservatorias urgentes.
- Controlar las condiciones o circunstancias en que se produjo
el siniestro, pues de ellas dependerá enfrentarse a
un supuesto de no seguro.
- Verificar la gravedad del daño a su cargo.
- Establecer la procedencia de la acción de pago por
subrogación contra terceros responsables.
- Constatar la conducta del asegurado, ante la eventualidad
de hallarse ante la hipótesis de exclusión de
cobertura por delimitación subjetiva del riesgo.
- Recoger elementos probatorios pues cualquier demora podría
determinar que se pierda contacto con muchas circunstancias
o hechos que servirían a una exacta comprobación
o que desaparezcan las pruebas necesarias.
- Evitar que se consumen abusos o fraudes.
- El asegurador informado de que ha sucedido el siniestro,
debe preparar la liquidación técnica del mismo,
con la colaboración, si es necesario, de peritos.
- Tomar las medidas necesarias para la protección de
sus intereses, puesto que su obligación consiste en
afrontar la indemnización consecuencia del siniestro,
que no es otra cosa que la realización del riesgo asumido.
- Suspender la prescripción en curso.
- Desde la denuncia del siniestro, se computa el plazo para
que el asegurador se pronuncie sobre los derechos del asegurado
en la hipótesis que no requiera información complementaria.
¿Cuándo la norma señala "el Asegurado deberá:
Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes; establece una obligación única
y exclusiva del contratante, o por el contrario abarca a terceros?
Si repasamos los fundamentos de la carga en examen, se ve facilitada
la consagración de un principio general consistente en
que lo esencial es que el asegurador tome conocimiento del siniestro,
circunstancia que, a fortiori, permite admitir su cumplimiento
por terceros ajenos al contrato, aun cuando se trate de incapaces.
Claro que en este último caso, denuncia del siniestro
efectuada por un tercero extraño a la relación
negocial, la declaración no se podrá hacer valer
como confesión del asegurado.
Es factible a esta altura del desarrollo del derecho de seguros
sistematizar el criterio predominante en torno al sujeto pasivo
de la carga:
- En el seguro por cuenta propia la carga recae sobre el tomador
o asegurado. En su caso, la carga recae sobre el beneficiario.
- En el seguro por cuenta ajena corresponde al tomador y
también al beneficiario, según quien sea
titular del interés asegurable al tiempo del siniestro.
- Es factible, en cualquiera de los supuestos precedentes,
que sea ejecutada por un tercero ajeno al contrato, aunque
ello con ciertas precisiones. Así, se ha sostenido que
la detención del asegurado no importa la imposibilidad
física de efectuar las diligencias consecutivas al siniestro,
como es dar noticia telegráfica del mismo tan pronto
como cesara el breve término de incomunicación.
O sea que, en general, prevalece el criterio que privilegia
el conocimiento que sobre la existencia del siniestro ha tomado
el asegurador, aun cuando la declaración provenga de un
tercero, ya que igualmente aparece cumplida la previsión
de que aquél pueda adoptar, desde el comienzo, todas las
medidas concernientes al mejor ejercicio de sus derechos y adecuado
cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando en alguna ocasión
se resolvió que la carga informativa observada por un
tercero era suficiente con la sola identificación de la
póliza, siempre y cuando a través de la denuncia
del tercero se le suministre al asegurador un conocimiento efectivo
del hecho.
¿Contituye un acto de mala fe, o un ardid, sancionar con esta
norma al Asegurado, cuando el incumplimiento se debió a
una causa que legal y moralmente no lo constituye responsable?
En tal sentido se ha sostenido que, aun cuando el contrato de
seguros se celebre entre el asegurador y el asegurado, a quienes
corresponden tanto las cargas y obligaciones, como los derechos
que surgen de dicho contrato, ello no impide que una tercera
persona pueda realizar la denuncia por encargo del propio asegurado,
si éste se encuentra en la imposibilidad física
de hacerlo personalmente, pero con la advertencia de que tal
circunstancia debe ser juzgada restringiendo el concepto de fuerza
mayor a sus verdaderos alcances, dada la importancia que tiene
para la aseguradora la oportuna comunicación del siniestro
y sus circunstancias, ya que sólo así podrá esta última
adoptar los recaudos necesarios para evitar posibles fraudes.
¿Aparte de las acciones civiles y penales que puedan nacer de
la violación de un contrato de Seguro, que tipo de acciones
puede intentar el asegurado y ante que ente, a fin de evitar
se siga empañando la imagen de las empresas de seguros
y los órganos que la rigen?
Finalmente, en cuanto a la existencia de algún tipo de
responsabilidad de la empresa de seguros por el incumplimiento
del contrato de seguros, distinta de la civil y penal, le indicamos
que podría existir responsabilidad administrativa si la
empresa elude, retarda o rechaza genéricamente las obligaciones
derivadas del contrato de seguros sin una causa justificada para
ello. |