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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
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Opinión de la Superintendencia de Seguros en torno al contenido de la cláusula 7, literal "b" y cláusula 8 de las condiciones particulares de la cobertura amplia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres

¿Cuál es la Naturaleza Jurídica de la Norma?

Se trata de una carga del asegurado, de dar aviso al asegurador de la ocurrencia del siniestro, siendo más que una carga de naturaleza contractual, derivada de la ley.

En efecto, el artículo 568 del Código de Comercio ordinal 5° prevé:

Artículo 568.- El asegurado está obligado:

"Omissis"

5° A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

"Omissis"

La práctica venezolana, siguiendo en esto costumbres establecidas en muchos países, ha querido definir ese "menor tiempo posible" por un lapso convencional estipulado en la póliza.

¿El incumplimiento de esta cláusula, es motivo grave y suficiente, para que la empresa de seguro evada su responsabilidad de indemnizar al asegurado? ¿Puede una empresa de Seguros, sancionar a un Asegurado con la norma o cláusula que aquí tratamos, cuando la misma sólo contiene obligaciones, es decir, circunstancias adjetivas; y no contiene sanciones (como las contenidas en la cláusula 8), en pocas palabras no es una norma sustantiva, entonces puede la empresa legislar y tomar atribuciones que solo corresponde al Ministro de Finanzas y a la Superintendencia de Seguros?

La validez legal de esa cláusula ha sido motivo de frecuentes controversias. Contribuye a la confusión existente sobre la materia, el hecho de que ni siquiera haya un criterio uniforme acerca de la extensión de lo convencionalmente acordado, pues en tanto que a veces se limita la póliza a indicar que el siniestro debe ser notificado al asegurador en el tiempo dado, lo cual, en opinión de la doctrina nacional es perfectamente permisible, en otras ocasiones se llega incluso a imponer la liberación del asegurador si no intenta contra él, en el referido término, la acción judicial que resulte pertinente, y su validez textual ya resulta bastante discutible.

Para el autor Jean-Marie Le Boulengé, a pesar de la gravedad de la sanción, este tipo de cláusulas son perfectamente legales, y los Tribunales siempre las aplican con todo su rigor, porque no corresponde a los jueces modificar las condiciones válidas que figuran en los contratos (en igual sentido se pronuncia Antonio Arellano Moreno).

La jurisprudencia nacional se ha pronunciado por la validez de estas cláusulas, muestra de ello es el criterio sentado por la antigua Corte Federal, la cual en sentencia de 6 de marzo de 1951 concluyó:

  1. Tiene plena validez la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención de un órgano judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada del contrato;
  2. En que el lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión del cumplimiento de parte del acreedor.

¿El lapso de cinco (5) días, que otorga la cláusula en cuestión, comienza a correr para el asegurado una vez que ocurre el siniestro, o una vez que tiene conocimiento de que éste ha ocurrido?

Para el autor Hugo Mármol Marquís, dicho lapso sólo puede contarse, para no defraudar la ley, desde que al tomador le sea posible notificar lo conducente al asegurador. Nunca desde el propio siniestro. De esa manera, la caducidad no podría prosperar contra el interesado que demostrare haberse encontrado en la imposibilidad de hacer su declaración en el lapso previsto, por caso fortuito o fuerza mayor.

Existen dos condiciones o presupuestos que consienten el ejercicio de la carga informativa:

  1. Que se haya producido el siniestro;
  2. El conocimiento que del mismo tenga el sujeto pasivo de la carga.

Ambos presupuestos de admisibilidad del ejercicio de la carga son inescindibles, en el sentido de lo que se denuncia es el siniestro conocido.

La denuncia se debe referir a un siniestro que sea la realización del riesgo contractualmente previsto, el que se haya determinado en el texto de la póliza y que tenga virtualidad para poner en funcionamiento la garantía comprometida por el asegurador.

Lo expuesto precedentemente implica que la denuncia del siniestro debe corresponder a un riesgo individualizado y delimitado. Y si bien una vez efectuada la denuncia será el asegurador quien deba pronunciarse acerca de los derechos del asegurado, no se habrá de desatender la circunstancia de que el aviso deberá referirse a la verificación de un evento dañoso, correspondiente a un riesgo cuya garantía se halla prevista en un contrato vigente.

De allí que el sujeto pasivo de la carga de denunciar, debe informar el acaecimiento del siniestro susceptible de generar normalmente la obligación principal a cargo del asegurador.

Lo expuesto significa que la carga queda ejecutada con la denuncia del acaecimiento del siniestro, aun cuando luego se verifique que el evento no importa técnicamente siniestro, ya que sólo lo es el acontecimiento previsto en el contrato, que haya causado un daño patrimonial al asegurado, individualizado como riesgo contractual, verificado dentro del período de duración del contrato y cuya causa de producción no se halle excluida de cobertura.

La caducidad afecta el derecho del asegurado extinguiéndolo; tratándose de una caducidad convencional sólo es aplicable si medió culpa o negligencia del asegurado (Rubén S. Stiglitz). La caducidad convencional, a diferencia de la legal, carece de "automaticidad", se encuentra subordinada a un presupuesto subjetivo, la culpa del asegurado y a uno objetivo, como es la influencia que el incumplimiento tuvo en la extinción de la obligación asumida por el asegurador.

Al tratarse de una caducidad establecida ante el incumplimiento de cargas a ejecutarse en plazos prefijados, en principio se deben observar en el término establecido, salvo que el asegurado acredite la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

Al hallarnos fuera del marco de intereses superiores, pues su tema atrapa en su contenido negocial sólo intereses privados, es factible la renuncia por parte del asegurador a la caducidad sobrevenida.

El efecto de la caducidad es que el asegurado pierde el derecho a la garantía estipulada para el siniestro respecto del cual no observó la carga a la que está condicionado el ejercicio de su derecho.

De allí en más no lo podrá ejercitar, sin perjuicio de los derechos que asisten al asegurado a verse cubierto por ulteriores siniestros garantizados por el asegurador sobre el mismo riesgo. El contrato subsiste, de tal manera que el asegurado mantiene incólumes los derechos derivados de la producción de siniestros anteriores o futuros.

¿Cuál es el motivo de su creación?

En cuanto al objeto de esta carga son varias las razones que justifican la misma:

  1. Colocar al asegurador en condiciones de verificar si el siniestro denunciado corresponde a un riesgo cubierto. El asegurador que deberá pagar la indemnización o el monto de la suma asegurada, tiene un interés evidente en recibir lo más pronto posible la noticia del siniestro, de manera de poder tomar todas las medidas útiles para la defensa de sus derechos.
  2. Acudir en ayuda del asegurado para atender los daños, o tomar medidas conservatorias urgentes.
  3. Controlar las condiciones o circunstancias en que se produjo el siniestro, pues de ellas dependerá enfrentarse a un supuesto de no seguro.
  4. Verificar la gravedad del daño a su cargo.
  5. Establecer la procedencia de la acción de pago por subrogación contra terceros responsables.
  6. Constatar la conducta del asegurado, ante la eventualidad de hallarse ante la hipótesis de exclusión de cobertura por delimitación subjetiva del riesgo.
  7. Recoger elementos probatorios pues cualquier demora podría determinar que se pierda contacto con muchas circunstancias o hechos que servirían a una exacta comprobación o que desaparezcan las pruebas necesarias.
  8. Evitar que se consumen abusos o fraudes.
  9. El asegurador informado de que ha sucedido el siniestro, debe preparar la liquidación técnica del mismo, con la colaboración, si es necesario, de peritos.
  10. Tomar las medidas necesarias para la protección de sus intereses, puesto que su obligación consiste en afrontar la indemnización consecuencia del siniestro, que no es otra cosa que la realización del riesgo asumido.
  11. Suspender la prescripción en curso.
  12. Desde la denuncia del siniestro, se computa el plazo para que el asegurador se pronuncie sobre los derechos del asegurado en la hipótesis que no requiera información complementaria.

¿Cuándo la norma señala "el Asegurado deberá: Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; establece una obligación única y exclusiva del contratante, o por el contrario abarca a terceros?

Si repasamos los fundamentos de la carga en examen, se ve facilitada la consagración de un principio general consistente en que lo esencial es que el asegurador tome conocimiento del siniestro, circunstancia que, a fortiori, permite admitir su cumplimiento por terceros ajenos al contrato, aun cuando se trate de incapaces.

Claro que en este último caso, denuncia del siniestro efectuada por un tercero extraño a la relación negocial, la declaración no se podrá hacer valer como confesión del asegurado.

Es factible a esta altura del desarrollo del derecho de seguros sistematizar el criterio predominante en torno al sujeto pasivo de la carga:

  1. En el seguro por cuenta propia la carga recae sobre el tomador o asegurado. En su caso, la carga recae sobre el beneficiario.
  2. En el seguro por cuenta ajena corresponde al tomador y también al beneficiario, según quien sea titular del interés asegurable al tiempo del siniestro.
  3. Es factible, en cualquiera de los supuestos precedentes, que sea ejecutada por un tercero ajeno al contrato, aunque ello con ciertas precisiones. Así, se ha sostenido que la detención del asegurado no importa la imposibilidad física de efectuar las diligencias consecutivas al siniestro, como es dar noticia telegráfica del mismo tan pronto como cesara el breve término de incomunicación.

O sea que, en general, prevalece el criterio que privilegia el conocimiento que sobre la existencia del siniestro ha tomado el asegurador, aun cuando la declaración provenga de un tercero, ya que igualmente aparece cumplida la previsión de que aquél pueda adoptar, desde el comienzo, todas las medidas concernientes al mejor ejercicio de sus derechos y adecuado cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando en alguna ocasión se resolvió que la carga informativa observada por un tercero era suficiente con la sola identificación de la póliza, siempre y cuando a través de la denuncia del tercero se le suministre al asegurador un conocimiento efectivo del hecho.

¿Contituye un acto de mala fe, o un ardid, sancionar con esta norma al Asegurado, cuando el incumplimiento se debió a una causa que legal y moralmente no lo constituye responsable?

En tal sentido se ha sostenido que, aun cuando el contrato de seguros se celebre entre el asegurador y el asegurado, a quienes corresponden tanto las cargas y obligaciones, como los derechos que surgen de dicho contrato, ello no impide que una tercera persona pueda realizar la denuncia por encargo del propio asegurado, si éste se encuentra en la imposibilidad física de hacerlo personalmente, pero con la advertencia de que tal circunstancia debe ser juzgada restringiendo el concepto de fuerza mayor a sus verdaderos alcances, dada la importancia que tiene para la aseguradora la oportuna comunicación del siniestro y sus circunstancias, ya que sólo así podrá esta última adoptar los recaudos necesarios para evitar posibles fraudes.

¿Aparte de las acciones civiles y penales que puedan nacer de la violación de un contrato de Seguro, que tipo de acciones puede intentar el asegurado y ante que ente, a fin de evitar se siga empañando la imagen de las empresas de seguros y los órganos que la rigen?

Finalmente, en cuanto a la existencia de algún tipo de responsabilidad de la empresa de seguros por el incumplimiento del contrato de seguros, distinta de la civil y penal, le indicamos que podría existir responsabilidad administrativa si la empresa elude, retarda o rechaza genéricamente las obligaciones derivadas del contrato de seguros sin una causa justificada para ello.

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