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Aprobación de tarifas por tiempo
limitado
Conforme a lo estatuido en los artículos 66 y 68
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros las tarifas que
empleen las empresas de seguros, como contrapartida de los
riesgos que asumen a través de las pólizas suscritas,
deben ser previamente autorizadas por la Superintendencia de
Seguros.
Nos encontramos ante una técnica administrativa de
limitación de derechos, conocida bajo la figura de la autorización,
la cual consiste en una actividad privada que es consentida
por la Administración previa valoración de la
misma a la luz del interés público que la norma
aplicable en cada caso pretende tutelar. La intervención
de la Administración por vía de consentimiento
del ejercicio de la actividad se configura siempre como requisito
necesario de dicho ejercicio, que, de otro modo, o bien no
podría desplegarse válidamente, o bien se vería
privado de efectos jurídicos.
La técnica autorizatoria se fundamenta en dos principios
básicos; por una parte, la autorización actúa
como acto administrativo que levanta la prohibición
preventivamente establecida por la norma de policía,
previa comprobación de que el ejercicio de la actividad
inicialmente prohibida no ha de producir en el caso concreto
considerado perturbación alguna para el buen orden de
la cosa pública; y por la otra, se considera que el
sujeto autorizado es titular de un verdadero y propio derecho,
cuyo libre ejercicio permite la autorización removiendo
los límites que a dicho ejercicio opone, en principio,
el interés público.
En definitiva, la autorización se perfila hoy como
un acto de la Administración por el cual ésta
consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente
prohibida constituyendo al propio tiempo la situación
jurídica correspondiente.
En el caso de la autorización de tarifas, considera
esta Dirección Legal que nos encontramos ante una autorización
de funcionamiento, en la cual el acto autorizatorio prolonga
su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, hace surgir
una relación permanente entre la Administración
y el sujeto autorizado con el fin de proteger en todo caso
al interés público frente a las vicisitudes y
circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir más
allá del horizonte limitado que es posible avizorar
en el momento de otorgar el permiso.
Por otra parte, considera esta Dirección Legal que
la autorización de tarifas constituye un acto fundamentalmente
reglado, es decir, cumplidos los requisitos estatuidos por
el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, el organismo de control debe otorgar
la autorización.
Ahora bien, en el caso particular sometido a nuestra consideración,
estamos en presencia de actos administrativos cuya eficacia
se encuentra limitada en el tiempo.
Existen una serie de elementos del acto administrativo que
deben tenerse en cuenta respecto al comienzo de los efectos
de los actos administrativos, son los modos de su eficacia,
pues los actos pueden ser simples o estar acompañados
de ciertas disposiciones suplementarias, como la condición
o el término.
En efecto, la Ley puede, en ciertos casos, sujetar el
comienzo de los efectos de los actos administrativos, a acontecimientos
futuros determinados.
En cuanto a la condición, un acto administrativo sería
condicionado, cuando sus efectos, es decir, su eficacia depende
de un acontecimiento futuro preciso. En estos casos se trataría
de una condición suspensiva.
Puede también tratarse de un acto sometido a término,
como el presente, y el término difiere de la condición
en el sentido de que en este caso se determina el momento preciso
en el cual el acto comienza a surtir efectos, o bien, deja
de producirlos, lo cual no depende de un acaecimiento futuro
e incierto.
La doctrina nacional ha considerado que estos modos deben
estar previstos en texto expreso, ya que toda condición
a que se someta una actuación administrativa, no autorizada
legalmente, vicia el acto administrativo de ilegalidad, por
incompetencia.
Ahora bien, resulta lógico pensar que si los efectos
del acto administrativo autorizatorio fueron sometidos a término
resolutorio, cumplido éste cesan los efectos del acto,
en consecuencia la empresa aseguradora no podría continuar
utilizando la tarifa que alguna vez estuvo autorizada, y de
hacerlo incurriría en un ilícito administrativo.
En cuanto a la posibilidad, extinguida la autorización
otorgada, de emplear una tarifa anteriormente autorizada, esta
Dirección Legal considera que la respuesta debe ser
negativa. Si el administrado ha solicitado una nueva tarifa
para establecer la prima como contrapartida de los riesgos
que asume, se debe fundamentalmente al hecho de que su tarifa
anterior resultaba insuficiente o era injusta y arbitraria.
En consecuencia debe entenderse que el nuevo acto autorizatorio
de la tarifa para un determinado riesgo extingue el acto autorizatorio
anterior.
En consecuencia, al extinguirse el acto autorizatorio por
cumplimiento del término, la empresa aseguradora no
contaría con una tarifa autorizada, y al emitir nuevas
pólizas incurría en ilícitos administrativos;
estando el asegurador en la obligación de solicitar
una nueva autorización o bien la prórroga de
la anterior.
En cualquiera de los casos el asegurador deberá dar
cumplimiento a las reglas contenidas en el artículo
69 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros.
En cuanto a los criterios para el otorgamiento de nuevas
prorrogas y el número de éstas, al no existir
disposición expresa, considera esta Dirección
Legal que tal decisión queda a la discrecionalidad de
la Superintendencia de Seguros, y siendo la Dirección
Actuarial el órgano competente para analizar las tarifas,
es quien debe proponer las políticas que seguirá el
Superintendente de Seguros en esta materia. |