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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
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Aprobación de tarifas por tiempo limitado

Conforme a lo estatuido en los artículos 66 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros las tarifas que empleen las empresas de seguros, como contrapartida de los riesgos que asumen a través de las pólizas suscritas, deben ser previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros.

Nos encontramos ante una técnica administrativa de limitación de derechos, conocida bajo la figura de la autorización, la cual consiste en una actividad privada que es consentida por la Administración previa valoración de la misma a la luz del interés público que la norma aplicable en cada caso pretende tutelar. La intervención de la Administración por vía de consentimiento del ejercicio de la actividad se configura siempre como requisito necesario de dicho ejercicio, que, de otro modo, o bien no podría desplegarse válidamente, o bien se vería privado de efectos jurídicos.

La técnica autorizatoria se fundamenta en dos principios básicos; por una parte, la autorización actúa como acto administrativo que levanta la prohibición preventivamente establecida por la norma de policía, previa comprobación de que el ejercicio de la actividad inicialmente prohibida no ha de producir en el caso concreto considerado perturbación alguna para el buen orden de la cosa pública; y por la otra, se considera que el sujeto autorizado es titular de un verdadero y propio derecho, cuyo libre ejercicio permite la autorización removiendo los límites que a dicho ejercicio opone, en principio, el interés público.

En definitiva, la autorización se perfila hoy como un acto de la Administración por el cual ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente.

En el caso de la autorización de tarifas, considera esta Dirección Legal que nos encontramos ante una autorización de funcionamiento, en la cual el acto autorizatorio prolonga su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger en todo caso al interés público frente a las vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir más allá del horizonte limitado que es posible avizorar en el momento de otorgar el permiso.

Por otra parte, considera esta Dirección Legal que la autorización de tarifas constituye un acto fundamentalmente reglado, es decir, cumplidos los requisitos estatuidos por el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el organismo de control debe otorgar la autorización.

Ahora bien, en el caso particular sometido a nuestra consideración, estamos en presencia de actos administrativos cuya eficacia se encuentra limitada en el tiempo.

Existen una serie de elementos del acto administrativo que deben tenerse en cuenta respecto al comienzo de los efectos de los actos administrativos, son los modos de su eficacia, pues los actos pueden ser simples o estar acompañados de ciertas disposiciones suplementarias, como la condición o el término.

En efecto, la Ley puede, en ciertos casos, sujetar el comienzo de los efectos de los actos administrativos, a acontecimientos futuros determinados.

En cuanto a la condición, un acto administrativo sería condicionado, cuando sus efectos, es decir, su eficacia depende de un acontecimiento futuro preciso. En estos casos se trataría de una condición suspensiva.

Puede también tratarse de un acto sometido a término, como el presente, y el término difiere de la condición en el sentido de que en este caso se determina el momento preciso en el cual el acto comienza a surtir efectos, o bien, deja de producirlos, lo cual no depende de un acaecimiento futuro e incierto.

La doctrina nacional ha considerado que estos modos deben estar previstos en texto expreso, ya que toda condición a que se someta una actuación administrativa, no autorizada legalmente, vicia el acto administrativo de ilegalidad, por incompetencia.

Ahora bien, resulta lógico pensar que si los efectos del acto administrativo autorizatorio fueron sometidos a término resolutorio, cumplido éste cesan los efectos del acto, en consecuencia la empresa aseguradora no podría continuar utilizando la tarifa que alguna vez estuvo autorizada, y de hacerlo incurriría en un ilícito administrativo.

En cuanto a la posibilidad, extinguida la autorización otorgada, de emplear una tarifa anteriormente autorizada, esta Dirección Legal considera que la respuesta debe ser negativa. Si el administrado ha solicitado una nueva tarifa para establecer la prima como contrapartida de los riesgos que asume, se debe fundamentalmente al hecho de que su tarifa anterior resultaba insuficiente o era injusta y arbitraria. En consecuencia debe entenderse que el nuevo acto autorizatorio de la tarifa para un determinado riesgo extingue el acto autorizatorio anterior.

En consecuencia, al extinguirse el acto autorizatorio por cumplimiento del término, la empresa aseguradora no contaría con una tarifa autorizada, y al emitir nuevas pólizas incurría en ilícitos administrativos; estando el asegurador en la obligación de solicitar una nueva autorización o bien la prórroga de la anterior.

En cualquiera de los casos el asegurador deberá dar cumplimiento a las reglas contenidas en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En cuanto a los criterios para el otorgamiento de nuevas prorrogas y el número de éstas, al no existir disposición expresa, considera esta Dirección Legal que tal decisión queda a la discrecionalidad de la Superintendencia de Seguros, y siendo la Dirección Actuarial el órgano competente para analizar las tarifas, es quien debe proponer las políticas que seguirá el Superintendente de Seguros en esta materia.

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