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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
1999
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Pólizas de seguros emitidas en dólares por empresas de seguros venezolanas

La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 96, estatuye el derecho de la libertad económica como un derecho fundamental del individuo, en los siguientes términos:

Artículo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.

La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios y, en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica. (Énfasis nuestro)

Conforme al referido artículo, todas las personas naturales o jurídicas tienen el derecho de dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en formas expresa por el texto constitucional o por normas de carácter primario o legal (garantía formal), limitaciones establecidas por razones de seguridad, sanidad o interés social (garantía material).

A nivel de nuestro texto constitucional no existe limitación alguna en cuanto a la posibilidad de que los particulares, en este caso las empresas de seguros, puedan suscribir contratos en los cuales las obligaciones que asumen se encuentren valoradas en divisas extranjeras.

Partiendo de que a nivel constitucional no existe limitación en cuanto a la posibilidad de celebrar contratos de seguros en los cuales las obligaciones de las partes sean establecidas en moneda extranjera, es necesario analizar la normativa de rango legal, a los fines de establecer la existencia de alguna limitación al libre ejercicio de la actividad económica fundamentada en razones de seguridad, sanidad o interés social.

Por lo que respecta a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ésta no contempla limitación alguna en cuanto al tipo de moneda que empleen las empresas aseguradoras en sus operaciones.

Por otra parte, la Ley del Banco Central de Venezuela, en el Título II (Del Sistema Monetario Nacional), capítulo IV (De la Convertibilidad Externa, las Transacciones Cambiarias y las Reservas Internacionales) se establece que los billetes y monedas de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente (artículo 89).

El artículo 94 de la referida Ley prevé que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelaran, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.

En base al referido artículo, podría afirmarse que las empresas aseguradoras podrían emitir pólizas de seguros en las cuales se prevea que el pago de la indemnización se efectuará en moneda extranjera; con lo cual, al momento de surgir la obligación de indemnizar el siniestro, el asegurador se liberará de su obligación con el pago efectuado con el equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente, o bien, en caso de existir convención expresa en divisa extranjera.

Dichas obligaciones, conforme al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se expresarán en los libros que de acuerdo al Código de Comercio sean de uso obligatorio en bolívares, pero ello no obsta para que pueda asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en moneda extranjera cuya mención pueda hacerse, aunque llevado a la contabilidad el respectivo contra valor en bolívares.

Al no existir en la actualidad ninguna norma que regule por parte de la Superintendencia de Seguros la forma como las empresas aseguradoras deben representar en sus estados financieros este tipo de obligaciones, debe aplicarse la disposición general antes referida.

En cuanto a la posibilidad de mantener en el país una cuenta bancaria en dólares, le indicamos que este Organismo carece de competencia para pronunciarse sobre la actividad de intermediación financiera, la cual le corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; por tal motivo la opinión que pueda emitirse al respecto carece de cualquier carácter vinculante.

En Venezuela no existe limitación en cuanto a la posibilidad de establecer cuentas bancarias en moneda extranjera, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual estatuye que los depósitos en moneda extranjera sólo podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal, al tipo de cambio del día, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior del país, salvo que se trate de depósitos recibidos por las sucursales de los bancos en el exterior, en cuyo caso no estarán sujetos a la restricción a que se refiere dicho artículo.

Dichos depósitos, conforme al artículo 227 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no gozan del beneficio de garantía otorgada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Finalmente, le indicamos que por lo que respecta a las reservas que deben constituir las empresas de seguros, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece la forma como las mismas deben ser constituidas y representadas. En efecto el artículo 81 prevé que las reservas matemáticas en el caso de seguros de vida y las de riesgos en curso en el caso de seguros generales deben estar representados en Venezuela así:

  1. No menos del treinta por ciento (30%) en títulos valores negociables libremente emitidos o garantizados por la Nación, las entidades regionales o las municipalidades, o por títulos públicos emitidos el bolívares por gobiernos o empresas públicas latinoamericanas, siempre que en el último caso su pago se encuentre garantizado por los respectivos gobiernos, o emitidos por organismos públicos financieros internacionales.
  1. No más de un veinte por ciento (20%) en cédulas o bonos hipotecarios emitidos por bancos hipotecarios o bancos de inversión, en acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas de acreditada solvencia constituidas en Venezuela o que habiéndose constituido en el extranjero tengan en la República el objeto principal de sus negocios o la mayor parte de sus activos, preferentemente que estén inscritos en la Bolsa de Valores.
  1. No más del cincuenta por ciento (50%) en la siguiente forma:
  1. En dinero efectivo en caja o depositado en bancos, bancos de inversión o entidades de ahorro y préstamo, de comprobada solvencia y domiciliados en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas;
  1. En préstamos garantizados con prenda sobre los bienes a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 81, siempre que estos préstamos no excedan del ochenta por ciento (80%) del valor de cotización de dichos bienes;
  1. En préstamos garantizados con hipoteca de primer grado sobre inmuebles urbanos situados en el territorio nacional, siempre que no se atribuya a las reservas una cantidad superior al setenta y cinco por ciento (75%) del justiprecio del inmuebles; y
  1. En predios urbanos edificados, situados en el país, libres de hipoteca, enfiteusis y anticresis estimados sobre la base del justiprecio efectuado por peritos autorizados por la Superintendencia de Seguros.

En conclusión, no existe limitación en nuestro país para que las empresas aseguradoras puedan suscribir pólizas de seguro de vida cuyos montos de indemnización se encuentren establecidos en moneda extranjera.

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