Dictámenes
1999
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Pólizas de seguros emitidas
en dólares por empresas de seguros venezolanas
La Constitución de la República de Venezuela,
en su artículo 96, estatuye el derecho de la libertad
económica como un derecho fundamental del individuo,
en los siguientes términos:
Artículo 96.- Todos pueden dedicarse libremente
a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución
y las que establezcan las leyes por razones de seguridad,
de sanidad u otras de interés social.
La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida
elevación de los precios y, en general, las maniobras
abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica.
(Énfasis nuestro)
Conforme al referido artículo, todas las personas
naturales o jurídicas tienen el derecho de dedicarse
libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin
más limitaciones que las previstas en formas expresa
por el texto constitucional o por normas de carácter
primario o legal (garantía formal), limitaciones establecidas
por razones de seguridad, sanidad o interés social (garantía
material).
A nivel de nuestro texto constitucional no existe limitación
alguna en cuanto a la posibilidad de que los particulares,
en este caso las empresas de seguros, puedan suscribir contratos
en los cuales las obligaciones que asumen se encuentren valoradas
en divisas extranjeras.
Partiendo de que a nivel constitucional no existe limitación
en cuanto a la posibilidad de celebrar contratos de seguros
en los cuales las obligaciones de las partes sean establecidas
en moneda extranjera, es necesario analizar la normativa de
rango legal, a los fines de establecer la existencia de alguna
limitación al libre ejercicio de la actividad económica
fundamentada en razones de seguridad, sanidad o interés
social.
Por lo que respecta a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ésta
no contempla limitación alguna en cuanto al tipo de
moneda que empleen las empresas aseguradoras en sus operaciones.
Por otra parte, la Ley del Banco Central de Venezuela, en
el Título II (Del Sistema Monetario Nacional), capítulo
IV (De la Convertibilidad Externa, las Transacciones Cambiarias
y las Reservas Internacionales) se establece que los billetes
y monedas de curso legal serán libremente convertibles
al portador y a la vista y su pago será efectuado por
el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias
sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior
y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede
disponer libremente (artículo 89).
El artículo 94 de la referida Ley prevé que
los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelaran, salvo
convención especial, con la entrega de lo equivalente
en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el
lugar a la fecha de pago.
En base al referido artículo, podría afirmarse
que las empresas aseguradoras podrían emitir pólizas
de seguros en las cuales se prevea que el pago de la indemnización
se efectuará en moneda extranjera; con lo cual, al momento
de surgir la obligación de indemnizar el siniestro,
el asegurador se liberará de su obligación con
el pago efectuado con el equivalente en moneda de curso legal
al tipo de cambio corriente, o bien, en caso de existir convención
expresa en divisa extranjera.
Dichas obligaciones, conforme al artículo 95 de la
Ley del Banco Central de Venezuela, se expresarán en
los libros que de acuerdo al Código de Comercio sean
de uso obligatorio en bolívares, pero ello no obsta
para que pueda asentarse operaciones de intercambio internacional
contratadas en moneda extranjera cuya mención pueda
hacerse, aunque llevado a la contabilidad el respectivo contra
valor en bolívares.
Al no existir en la actualidad ninguna norma que regule por
parte de la Superintendencia de Seguros la forma como las empresas
aseguradoras deben representar en sus estados financieros este
tipo de obligaciones, debe aplicarse la disposición
general antes referida.
En cuanto a la posibilidad de mantener en el país
una cuenta bancaria en dólares, le indicamos que este
Organismo carece de competencia para pronunciarse sobre la
actividad de intermediación financiera, la cual le corresponde
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
por tal motivo la opinión que pueda emitirse al respecto
carece de cualquier carácter vinculante.
En Venezuela no existe limitación en cuanto a la posibilidad
de establecer cuentas bancarias en moneda extranjera, tal como
se desprende del contenido del artículo 26 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual
estatuye que los depósitos en moneda extranjera sólo
podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales
en moneda de curso legal, al tipo de cambio del día,
o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado
contra sus corresponsales en el exterior del país, salvo
que se trate de depósitos recibidos por las sucursales
de los bancos en el exterior, en cuyo caso no estarán
sujetos a la restricción a que se refiere dicho artículo.
Dichos depósitos, conforme al artículo 227
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
no gozan del beneficio de garantía otorgada por el Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
Finalmente, le indicamos que por lo que respecta a las reservas
que deben constituir las empresas de seguros, la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros establece la forma como las mismas
deben ser constituidas y representadas. En efecto el artículo
81 prevé que las reservas matemáticas en el caso
de seguros de vida y las de riesgos en curso en el caso de
seguros generales deben estar representados en Venezuela así:
-
No menos del treinta por ciento (30%) en títulos
valores negociables libremente emitidos o garantizados por
la Nación, las entidades regionales o las municipalidades,
o por títulos públicos emitidos el bolívares
por gobiernos o empresas públicas latinoamericanas,
siempre que en el último caso su pago se encuentre
garantizado por los respectivos gobiernos, o emitidos por
organismos públicos financieros internacionales.
- No más de un veinte por ciento (20%) en cédulas
o bonos hipotecarios emitidos por bancos hipotecarios o bancos
de inversión, en acciones y bonos emitidos por sociedades
anónimas de acreditada solvencia constituidas en Venezuela
o que habiéndose constituido en el extranjero tengan
en la República el objeto principal de sus negocios
o la mayor parte de sus activos, preferentemente que estén
inscritos en la Bolsa de Valores.
- No más del cincuenta por ciento (50%) en la siguiente
forma:
- En dinero efectivo en caja o depositado en bancos, bancos
de inversión o entidades de ahorro y préstamo,
de comprobada solvencia y domiciliados en el país,
que no sean empresas filiales, afiliadas o relacionadas;
- En préstamos garantizados con prenda sobre los bienes
a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo
81, siempre que estos préstamos no excedan del ochenta
por ciento (80%) del valor de cotización de dichos
bienes;
- En préstamos garantizados con hipoteca de primer
grado sobre inmuebles urbanos situados en el territorio nacional,
siempre que no se atribuya a las reservas una cantidad superior
al setenta y cinco por ciento (75%) del justiprecio del inmuebles;
y
- En predios urbanos edificados, situados en el país,
libres de hipoteca, enfiteusis y anticresis estimados sobre
la base del justiprecio efectuado por peritos autorizados
por la Superintendencia de Seguros.
En conclusión, no existe limitación en nuestro
país para que las empresas aseguradoras puedan suscribir
pólizas de seguro de vida cuyos montos de indemnización
se encuentren establecidos en moneda extranjera. |
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