Dictámenes
1999
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El extorno de comisiones
en el derecho venezolano
I.- Naturaleza jurídica de la comisión del
intermediario de seguros en la legislacion venezolana:
El problema del extorno de comisiones es un problema práctico
y en el cual la aplicación de la justicia, concebida
en su concepto de dar a cada cual lo que le corresponde, se
hace necesaria e imprescindible. De un lado pareciera total
y absolutamente injusto que el productor que ha puesto su empeño,
su trabajo y esfuerzo pierda parte de la remuneración
que le había sido acordada, porque cualquiera de las
partes del contrato de seguro, haciendo uso del inveterado
derecho de anular la póliza, la anule y lo excluya del
contrato; por la otra, hacer que la empresa de seguros cargue
con el peso de la comisión al intermediario, cuando
el asegurado anula la póliza, y que el productor, que
es quien en definitiva ha traído a la empresa el negocio,
no corra con ninguna de las consecuencia de esa anulación,
también puede ser considerado como injusto e inconveniente.
La legislación venezolana como muchas otras, establece
la figura del intermediario de seguros, definiendo al productor
de seguros como la persona que dispensa su mediación
para la celebración de los contratos de seguros y asesoran
a los asegurados y contratantes, quienes se regirán
por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y supletoriamente
por las normas contenidas en el Código de Comercio (artículo
132 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ).1 El
régimen legal establece adicionalmente como característica,
que la actuación del productor en ningún caso
puede impedir la comunicación directa entre la empresa
de seguros y el contratante o asegurado y que tampoco puede
impedir la libertad de revocar en cualquier tiempo la designación
que se haya hecho (artículo 134 ejusdem).
1 Ren¯ de Sola ha definido: "Los agentes de seguros
conocidos también como Corredores de Seguros por algunas
legislaciones prestan sus servicios a las empresas de seguros
en la consecución de pólizas o ventas de contratos de seguros".
Citado por Georges Mazzaoui, en su obra "El Productor
de Seguros en la Actividad Aseguradora Venezolana".
En Venezuela no existe, como sucede en otros países, una
clara definición entre las relaciones jurídicas surgidas
entre los distintos tipos de productores de seguros. Por
ejemplo, en Argentina, es clara la distinción entre el llamado
agente institorio, que obra como mandatario y tiene capacidad
para representar y celebrar contratos en nombre de las empresas
aseguradoras y el productor, que se halla habilitado s†lo
para las funciones taxativamente establecidas en la Ley y
operan como meros intermediarios para la promoción de la
celebración de contratos de seguros y la ejecución de ciertos
actos materiales de la operación de un contrato ya celebrado
(Stiglitz Rub¯n: Derecho de Seguros, Tomo I, página 303").
Por otra parte, la legislación positiva establece
una serie de disposiciones que a nuestro juicio van dirigidas:
- A proteger a los asegurados. Entre ellas, las disposiciones
que establecen las condiciones mínimas para ser intermediario;
que los intermediarios son depositarios de las primas, las
que permiten cambiar al intermediario; las que consagran
el derecho a la comunicación directa del asegurado
con la empresa de seguros y las que establecen garantías
por parte de los corredores para pagar las obligaciones derivadas
del ejercicio de su profesión, entre otras.
- A proteger a las empresas de seguros. Al establecer que
los intermediarios no pueden disponer en beneficio propio
de las cantidades que reciban; las que disponen obligatoriedad
a los productores de entregar el dinero recaudado a las empresas
de seguros; las que obligan a los productores a establecer
garantías por los contratos de préstamos, de
cuenta corriente o de gestión; las prohibiciones de
que las carteras puedan ser cedidas o traspasadas mientras
el intermediario mantenga deudas pendientes con empresas
de seguros, etc.
- A proteger a los mismos productores. En este punto, la
Ley establece no sólo el derecho del productor a su
comisión, sino también que si el asegurado
cambia de productor se mantendrán vigentes los contratos
celebrados teniendo derecho a las comisiones aún cuando
el asegurado designe un nuevo intermediario; el derecho del
productor a su cartera; la obligación de las empresas
de seguros de cancelar la comisión dentro de los ocho
días siguientes a que se haya recibido la prima y
en caso contrario, el derecho a cobrar intereses moratorios;
la posibilidad de que los productores puedan recibir créditos
educacionales o becas, durante el período del adiestramiento;
los anticipos a cuenta de comisiones e inclusive el derecho
de los herederos del productor de seguros de recibir de las
empresas de seguros las comisiones correspondientes a aquellos
contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce
meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor.
Por su parte, tanto la resolución que regula el Arancel
de Comisiones, los Bonos de Producción y de Persistencia
para el Ramo de Vida y el Bono de Producción para Ramos
Generales, así como el Reglamento General de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la materia sobre el
cobro de primas por parte de los intermediarios de seguros
también hacen referencia a esta materia.
En este punto es importante indicar que en Venezuela el régimen
de comisiones está regulado, a diferencia de otros países
en donde el mismo se fija libremente entre el productor y la
empresa como por ejemplo en Colombia. En efecto, el artículo
70 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece
que:
"Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime necesario
para la buena marcha de la industria del seguro en el país,
podrá fijar o modificar las tasas máximas de
comisiones que puedan pagar las empresas de seguros a los
productores, en uno o en todos los ramos de seguros en que
operen, teniendo siempre en cuenta los objetivos de una sana
administración"
Por su parte, el artículo 149 ejusdem es claro al establecer
el control previo en esta materia:
"Las gestiones de los productores serán remuneradas
por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje
de seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones
establecidas en el respectivo arancel, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo.
Parágrafo Primero. Los aranceles de
comisiones que las empresas aseguradoras y las sociedades
de corretaje de seguros se propongan utilizar a los fines
del pago de las remuneraciones a los productores de seguros,
deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo. Los estímulos
que las empresas de seguros o las sociedades de corretaje
de seguros acuerden a sus productores, tales como premios
en especie u otras modalidades semejantes, deberán
someterse anualmente a la aprobación de la Superintendencia
de Seguros. Aprobado el plan de estímulos adicionales,
ni las empresas de seguros ni las sociedades de corretaje
de seguros, podrán conceder ningún otro tipo
de remuneración o compensación para ellas."
El imperativo establecido en este artículo, "deberán",
impide en la actualidad sostener que podrían establecerse
comisiones sin la previa aprobación de la Superintendencia
de Seguros.2
2 En nuestro criterio no puede plantearse la duda de
que en Venezuela la Superintendencia de Seguros tenga esta
atribuci†n, si bien es cierto que la norma del articulo 70
establece que es potestativo para la Superintendencia de
Seguros fijar o modificar las comisiones mximas, la norma
del articulo 149 es determinante al establecer que "–nicamente" pueden
remunerarse las gestiones a los productores mediante las
comisiones establecidas en el arancel. Asimismo, seala este
articulo de manera imperativa que el arancel debe ser aprobado
por la Superintendencia, con lo cual la interpretaci†n lleva
a que efectivamente las comisiones deben estar aprobadas,
bien sea sealando una suma fija, dos l¡mites o fijando una
comisi†n mxima como lo ha hecho en algunas oportunidades
el †rgano de control permitiendo que se pague cualquier comisi†n
siempre que est¯ debajo de la tarifa mxima aprobada.
Ahora bien, en nuestra legislación sustantiva de seguros,
valga decir, en nuestro Código de Comercio, la regulación
de esta materia es casi inexistente, limitándose la
doctrina a remitir a las normas en materia de corredores en
el derecho mercantil. Precisamente, dentro de esta normativa
general, el artículo 71 del Código de Comercio
señala que "El corredor no tiene derecho al corretaje
si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene".3 Ahora
bien, la interrogante se plantea y se circunscribe a determinar
la forma en la que debe interpretarse esa necesaria conclusión.
Vale la pena precisar aquí que en consecuencia, en
Venezuela, el régimen de fijación de las comisiones
es un régimen mixto en el sentido de que la Superintendencia
de Seguros puede fijar una comisión mínima y
una máxima (ello por contraposición al sistema
de comisión fija, al sistema de comisión mínima
o al sistema de comisión máxima). En sus resoluciones
sobre el arancel de comisiones no hemos encontrado que se haya
pronunciado la Superintendencia de Seguros sobre el extorno.
De la normativa jurídica sí puede señalarse
que el régimen de la comisión específicamente
en materia de seguros es en términos generales el siguiente:
La Comisión es un derecho del productor de seguros,
cuyo monto, cuantitativo debe ser aprobado previamente
por la Superintendencia de Seguros. En efecto, debemos
señalar que la Comisión viene a significar
la remuneración por el servicio que presta el intermediario.
En este sentido se señala: "La comisión
premia el resultado efectivo de la actividad del gestor;
proyectada objetivamente sobre las primas a cobrar por
la entidad, se convierte en derecho de aquél, cuando
se recaudan aquéllas de los asegurados".4 Ahora
bien, surge en este punto la necesidad de determinar lo
relativo a cuál es la actividad del intermediario
que genera el derecho al cobro de la comisión en
vista de que en Venezuela no existe distinción entre
las comisiones de producción y de administración
como si existen en otros derechos.5
3 Puede argumentarse que no deben ser confundidas la
naturaleza jurídica del agente y la del corredor de seguros,
en efecto, también la naturaleza del agente de seguros
ha sido muy discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
Si se entiende que el agente es un mandatario (Rangel Maggio),
debemos señalar que el art. 1699 del Código Civil, "el
mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los
gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato
y pagarle sus salarios si así lo ha prometido. Si no hay
ninguna causa imputable al mandatario, el mandante no puede
excusarse de hacer esto reembolso y pago aunque el negocio
no haya salido bien".
4 F¯lix Conde de Coss¡o: "La Retribuci†n del Gestor
de Seguros" (La Comisi†n y su Extorno): Madrid 1953,
pg. 14.
5 En el derecho italiano y en Inglaterra existe
en algunos ramos y sobre p†lizas con eficacia superior
a un ao un tipo de comisi†n denominada comisi†n anticipada,
ello da origen en esos pa¡ses a lo que se denomina "storni" y "return
comission".
La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es muy clara en
esta materia al distinguir dos actividades fundamentales del
intermediario. En efecto, el artículo 132 establece
que los productores dispensan su mediación para la celebración
del contrato de seguros y asesoran a los asegurados y a los
contratantes.
Desde este punto de vista es válido preguntarse si
la Comisión se gana solamente con la mediación
para la celebración del contrato o si por el contrario,
la misma es remuneración tanto por la celebración
del contrato como por la asesoría que debe brindarse
durante toda la vigencia de aquél. En nuestro derecho
positivo existen varias disposiciones jurídicas que
nos permiten afirmar que la parte fundamental de la actividad
del productor de seguros en el derecho venezolano es la mediación
para la celebración del contrato, siendo la obligación
de asesorar una obligación subordinada a la antes mencionada.
No es otra cosa la que pueda inferirse de:
Que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros proteja
que la Comisión pertenezca al productor y aún
cuando el asegurado puede cambiar al productor, el anterior
intermediario tiene derecho sobre la comisión íntegra
del período de la póliza, y al nuevo productor
le corresponderá la comisión de las renovaciones,
o como dice el texto del artículo 134, tendrá derecho
sobre las comisiones que se originen como consecuencia
del pago de las primas en los períodos subsiguientes.
Debemos recalcar aquí que la Ley hace referencia
a que la comisión se origina entonces con el pago
de la prima.
-
El principio establecido por nuestra Ley en el artículo
134 no es un principio aislado, aleatorio y caprichoso
de nuestra legislación, por el contrario, su espíritu
ha sido ratificado por los artículos 149 y 164,
que establecen que los herederos de un productor de seguros
tienen derecho a recibir de las empresas de seguros en
las cuales su causante mantuviese colocada su cartera de
seguros, las comisiones correspondientes a aquellos contratos
de seguros cuyas primas se cobren durante los doce meses
siguientes a la fecha del fallecimiento del productor.
Como puede observarse en este caso, la Ley es aún
más espléndida con el productor de seguros,
al que se le reconoce un derecho patrimonial sobre las
primas de las pólizas de su cartera de seguro, dentro
de los doce meses siguientes, primas que incluso él
no ha recaudado. Aunque dicha norma pudiera considerarse
por algunos como de carácter excepcional, debe indicarse
que en todo caso revela un espíritu del legislador
a considerar que es justo que mantenga en esta situación
la comisión que, en su criterio, debe corresponderle
por haber conseguido el negocio.
La remuneración por la gestión del productor
debe hacerse mediante la Comisión. Para la
Superintendencia de Seguros los bonos de producción
constituyen comisiones adicionales. Asimismo existen
los estímulos, los cuales no constituyen contrapartida
a la labor de intermediación, sino bonificaciones
adicionales no directamente relacionadas con un determinado
trabajo.
-
La Comisión debe ser pagada dentro de los ocho
días siguientes al recibo de la prima por
parte de la empresa de seguros, so pena de que se generen
intereses moratorios.
-
La Comisión se debe íntegra desde
el momento en que la prima ingresa en la empresa de seguros.
En este sentido la doctrina ha señalado que la "Comisión
es el fruto de la actividad concretado en pólizas
y contabilizado en primas, siendo irrelevante dentro
del mismo concepto el tanteo y proposiciones de contratos
que no lleguen a formalizarse". (Conde Coss¡o, F¯lix:
ob. cit. pg. 31)
-
La Comisión para la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros y para la Resolución que regula el
Arancel de Comisiones, así como para el Reglamento
General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
se debe fundamentalmente a la mediación para la
celebración del contrato. Este principio se
evidencia, tanto de los artículos 134 y 165 antes
citados, como de la definición que se hace en
el arancel de comisiones aprobado por la Superintendencia
de Seguros, en el cual se lee, la Superintendencia de
Seguros Resuelve:
PRIMERO: Aprobar el Arancel de Comisiones, los Bonos
de Producción y de Persistencia para el ramo de
vida y el Bono de Producción para ramos generales
que se especifican a continuación, los cuales
deberán ser utilizados con carácter general
y exclusivo por las empresas de seguros para
remunerar a los productores de seguros que dispensan
su mediación para la celebración de los
contratos de seguros ...
Como se observa del texto antes transcrito, también
para la resolución de la Superintendencia de Seguros
que establece el Arancel de Comisiones, la remuneración
obedece a la intermediación en la celebración
del contrato y no a la asesoría que debe prestar todo
intermediario después de que el contrato se perfecciona.
De lo anterior podemos señalar, que es evidente que
no existe norma expresa que regule el extorno de comisión,
pero que nuestra legislación mercantil y nuestra legislación
de seguros es constante en reconocer que la labor fundamental
(aunque no la única y exclusiva) del intermediario,
es la de intervenir en la celebración del contrato y
que el productor tiene derecho a la comisión, una vez
que celebrado el contrato es pagada la prima, siendo que a
pesar de que no cumpla con su labor de asesoría posterior,
la Ley le reconoce el derecho a la comisión íntegra
en los casos de cambio de productor por el asegurado y de fallecimiento
del intermediario y ese reconocimiento de la Ley puede entenderse
como hecha en concordancia con el artículo 71 del Código
de Comercio.
En efecto, en este caso la interpretación que se hace
debe tener en cuenta la hermenéutica jurídica
y respetar y entender el sentido general de todo el bloque
de legalidad que regula la materia, así como materias
análogas y semejantes. Al adoptar este criterio y defender
la posición del intermediario de seguros, consideramos
que estamos aplicando el principio acogido por el legislador
tanto para el caso en concreto, como para los casos similares.
Cabe entonces aquí, desde el punto de vista jurídico,
analizar, si puede en este caso hablarse de la existencia de
una costumbre mercantil como fuente de derecho, en vista de
que el argumento fundamental de quienes sostienen la existencia
de este derecho, es decir, la posibilidad de extornar, se basan
en la práctica reiterada del extorno en el sector asegurador
venezolano.
III. El extorno como costumbre mercantil
El primer argumento que puede esgrimirse en contra de tratar
de encontrar la existencia de una costumbre en el área
de seguros que reconoce el extorno, es el hecho de que en ningún
caso la costumbre puede ir en contra de la Ley y ya hemos visto
como la Ley protege el derecho al intermediario de seguros
de cobrar su comisión una vez que se ha celebrado el
contrato.
Por otra parte, es importante destacar que la costumbre mercantil
como fuente de derecho, y en consecuencia, como fuente en materia
de seguros, ha sido reconocida unánimemente por la doctrina
y por la jurisprudencia, en vista de que en Venezuela la misma
tiene además un reconocimiento legal establecido en
el artículo 9 de nuestro Código de Comercio.
No se trata aquí de hacer un análisis exhaustivo
de la problemática que la costumbre como origen de las
regulaciones de las operaciones entre comerciantes ha suscitado,
en vista de que ello nos llevaría en primer lugar a
entrar en las disquisiciones doctrinarias sobre los requisitos
que debe cumplir, su diferencia con los usos, así como
la distinción entre usos normativos y usos interpretativos.
El problema puede aclararse cuando se observa que la costumbre,
para ser fuente de derecho tiene que cumplir con unos parámetros
objetivos, dentro de los cuales se citan, la reiterada repetición
de la misma, su aplicación por un largo espacio de tiempo,
su reconocimiento jurisprudencial (el cual la doctrina ha criticado
señalando que entonces no podría aplicarse nunca
una costumbre por primera vez por parte de los jueces). Adicionalmente,
la costumbre debe contener un elemento subjetivo, el cual es
el reconocimiento inequívoco de la misma. En el caso
del extorno de comisión, no existe esa convicción
o ese elemento subjetivo que permita concluir que puede hablarse
de una costumbre mercantil en vista de las discusiones que
se han presentado sobre su procedencia, siendo que quienes
sostengan la posición contraria deberán probar
la existencia de la misma, como un hecho, de conformidad a
los principios probatorios.
De lo anterior podemos concluir entonces que la Ley en primer
lugar no se refiere a esta materia y que en segundo lugar nos
encontramos ante la inexistencia de una costumbre, al haber
desechado dicha posibilidad, basándonos fundamentalmente
en que no existe la convicción interna de que la misma
sea procedente.
Ahora bien, podría por otra parte considerarse que
estamos en presencia de un uso mercantil, los usos mercantiles
no llegan a constituir costumbre mercantil, por cuanto carecen
del elemento o convicción subjetiva, pero obtienen su
valor de una presunción de voluntad de los interesados,
a falta de cláusula expresa del contrato sobre determinado
punto, el juez considera que las partes lo han sometido al
uso. En efecto, aunque en el caso del extorno de comisión
pareciera que no puede hablarse de la existencia de una costumbre
mercantil, si pudiera considerarse que existe un uso mercantil,
cuando las partes nada hayan pactado en contrario.
Se hace necesario entonces en este punto, deslindar claramente
en qué casos es procedente el extorno de comisión
o si por el contrario, el mismo no es aplicable dentro del
ordenamiento jurídico venezolano.
IV. Procedencia del extorno de comisión en Venezuela
a) Posibilidad de fijar el extorno contractualmente:
En nuestro criterio, el extorno puede quedar a la fijación
de las partes dentro del principio de la autonomía de
la voluntad, ello por cuanto no existe ninguna norma imperativa
que lo prohiba. (Seala el autor citado Conde de Cossio que
en la estipulaci†n de la comisi†n rige el principio de la autonom¡a
de la voluntad.) En este sentido, es claro que nuestro
legislador no ha exigido ningún tipo de formalidad para
la celebración de ese contrato de intermediación
en materia de seguro, y en consecuencia, el mismo puede ser
un contrato verbal, como lo es en la mayoría de los
casos, siendo que si ambas partes están de acuerdo con
el extorno de comisión y lo han aplicado dentro del
contrato, no puede ahora el intermediario negar la validez
de tal disposición contractual, aunque sea verbal,
al haberse aplicado reiteradamente en las relaciones jurídicas
nacidas entre ellas. Desde este punto de vista, siendo que
el arancel de comisiones dictado por la Superintendencia de
Seguros, que es el órgano del Poder Ejecutivo a quien
la Ley ha atribuido la posibilidad de regular lo relativo a
las remuneraciones, no ha prohibido esa figura, y antes bien,
la ha recogido en el Código de Cuentas y Normas de Procedimiento
para Sociedades de Corretaje de Seguros, el mismo es libre
de contratación entre las partes.
Esa práctica reiterada se puede entender entonces como
un uso, en el sentido que la doctrina da a ciertas prácticas
entre comerciantes, que ambas partes han tenido en cuenta al
contratar y sobre el que nos referimos anteriormente.
b) Procedencia del extorno cuando no existe acuerdo entre
las partes
Cuando el problema del extorno se plantea, entre dos partes,
aseguradora e intermediario, que no lo han fijado como una
estipulación contractual, si sería lícito
traer a colación el problema de la legalidad del extorno.
Siendo que el intermediario no ha aceptado la aplicación
del mismo, podría interpretarse que dicho extorno no
es procedente cuando cualquiera de las partes decide la anulación
del contrato de seguro, sin que medie causa imputable al intermediario.
En este sentido, nos acogemos a la doctrina que en esta materia
ha señalado: "Los corredores que intervienen en
la conclusión de los contratos de seguros, de fletamento
o de venta, estipulan un derecho de corretaje, que ordinariamente
es un tanto por ciento sobre la prima de seguro, del flete
o del precio de la venta. Este derecho no es exigible sino
cuando el contrato ha sido concluido, el derecho de corretaje
se le debe al corredor, aunque el contrato realizado por su
intermedio no se ejecute o sea realizado. La inejecución
o la realización no pueden alcanzar en sus efectos al
corredor que ha prestado el servicio prometido".
En este punto es importante citar que aún los autores
que reconocen el derecho al extorno de comisión y que
citan entre las causas que dan lugar al mismo la anulación
anticipada de las pólizas, consideran que "el
extorno es improcedente en aquellos casos en que la póliza
termina por causas que son imputables a la empresa. Cuando ésta,
a la vista de la siniestralidad, se acoge a los beneficios
de la rescisión, en pólizas que la estipulan
si se obliga a extornar al gestor su comisión, equivale
en cierto modo a hacerle partícipe en la responsabilidad
del riesgo, llegando hasta el productor las consecuencias de
la pérdida de la empresa".
En esta materia, la jurisprudencia ha señalado que
la conclusión del negocio es indispensable para que
el corredor adquiera el derecho a la remuneración y
entiende la jurisprudencia que se ha producido la conclusión,
cuando entre las partes se haya formado un vínculo legal,
señalando que la más abonada y respetable doctrina
admite y preconiza, que en materia de correduría la
función del corredor termina cuando las partes que han
de contratar manifiestan la uniformidad de sus respectivas
voluntades y en consecuencia, todo lo relativo a la ejecución
de lo que haya sido convenido es extraño a la misión
del intermediario o corredor.
No puede desconocerse aquí, que la no aplicación
de la figura del extorno puede traer consecuencias negativas
para la empresa aseguradora, cuando al tener que devolver la
suma según las tablas de disolución anticipada
o a prorrata, el monto de la devolución de la prima
no consumida no permite a la empresa de seguros mantener el
porcentaje que ya pagó por concepto de comisión.
Para poner un ejemplo sería el caso de una póliza
de hospitalización, cirugía y maternidad en la
que contratada la póliza la empresa paga al intermediario
el 12,5% de comisión y anulada la póliza en el
primer mes debe reintegrar la prima anual completa.
En este sentido, es necesario señalar que existen dos
contratos perfectamente individualizados, el primero de ellos
se refiere al contrato de seguros y el segundo al contrato
que se celebra entre asegurador y asegurado con el intermediario
en la colocación de la póliza. Aunque la empresa
de seguros señale que el intermediario es responsable
en la colocación del riesgo, tal afirmación puede
rebatirse indicando que la empresa de seguros no está obligada
a contratar todos los negocios que le han sido traídos
por el productor y de hecho no todos los contratan. En consecuencia,
la empresa está en capacidad de decidir si contrata
o no, y el intermediario no es responsable de la decisión
que se asuma. En todo caso la diversidad de los contratos,
el de seguros y el de intermediación, hace que aunque
ellos encuentren conexidad, en virtud de que el de corretaje
o mediación no se produce sino se da el de seguros,
los mismos gocen de independencia tanto en sus elementos fundamentales
como en las obligaciones que de cada uno de los contratos derivan
para las partes.
Se ha argumentado que el hecho de que el productor goce de
la comisión íntegra cuando el negocio es anulado
y la empresa de seguros debe devolver la prima, podría
constituir el pago de lo indebido o un supuesto de enriquecimiento
sin causa. En este sentido, no puede hablarse a nuestro juicio
de ninguna de esas dos fuentes de las obligaciones.
En efecto, para que exista pago de lo indebido, es indispensable
que exista ausencia de causa, es decir que el pago efectuado
no tenga ninguna causa, habiendo señalado que a nuestro
juicio la Ley (artículo 71 del Código de Comercio
y las disposiciones citadas de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros), reconoce ese derecho no puede hablarse de la
ausencia de causa para cobrar por parte del intermediario.
Este requisito también es necesario en el enriquecimiento
sin causa, y en esta fuente de las obligaciones también
debemos precisar, que no puede hablarse de ausencia de causa
cuando el pago de la remuneración es un derecho reconocido
por la Ley.
Ahora bien, hay que determinar la base jurídica que
permite afirmar que el extorno sería procedente si la
anulación es producto o tiene su origen en un hecho
del intermediario. En efecto, si la póliza es anulada
por el asegurado porque la asesoría que le fue otorgada
por el intermediario fue errada, porque por culpa del intermediario
contrató una póliza por un monto inadecuado,
o existían condiciones en la contratación que
de haberlas conocido no hubiese contratado, o cuando por el
contrario, la póliza es anulada por la empresa de seguros
porque el asegurado ha presentado una alta siniestralidad o
en el pasado se ha prestado a fraudes, hechos conocidos por
el intermediario y que no le fueron notificados, e incluso
en los casos en los cuales el productor pactase con el asegurado
la celebración del contrato y sus posteriores anulaciones
y contratación con otra empresa de seguros para cobrar
nuevamente la prima, sería total y absolutamente injusto
que anulada la póliza en cualquiera de estos casos la
empresa de seguros tuviese que pagar la comisión.
En estos supuestos, existiendo responsabilidad por parte del
intermediario serían aplicables las normas sobre resolución
del contrato de intermediación entre la empresa de seguros
y el productor por incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones
de éste, en cuyo caso la situación estaría
definida por las normas aplicables en la teoría general
de las obligaciones. Vale la pena recalcar sobre este punto,
que la imputabilidad al productor es necesaria, y así lo
ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, al señalar
que para que exista la resolución del contrato por incumplimiento,
es necesario que el incumplimiento se origine en la culpa del
deudor.
Por supuesto que no escapa de esta situación el hecho
de que al declararse la resolución del contrato de seguros
y en consecuencia la devolución de la prima, a prorrata
o en el corto plazo, dependiendo de si es el asegurado o el
asegurador el que hace la anulación, podría plantearse
la situación de una ganancia o beneficio adicional para
la empresa de seguros, la cual extorna la comisión al
intermediario, porque éste es responsable de la anulación,
pero sólo devuelve la prima mediante la tabla de cancelación
anticipada o a prorrata, con lo cual en algunos casos descuenta
también la comisión al asegurado. Tal situación
que en efecto podría darse sólo puede evitarse
regulándola en el contrato de seguros, ya que como antes
se señaló el contrato de seguros es independiente
del contrato de intermediación.
En todo caso, debe indicarse que el asegurado es, en el derecho
de seguros venezolano, ajeno a la relación existente
entre aseguradora e intermediario, en tal sentido, a pesar
de que la comisión forma parte de la prima comercial,
el asegurado no tiene ninguna capacidad de intervenir en su
fijación, de hecho ni siquiera tiene derecho a su descuento
en los casos en que la empresa de seguros contrata directamente
la póliza. Por ello, aún cuando pueda pensarse
que resulta injusto que habiendo extornado la comisión,
la empresa de seguros sólo devuelva la prima al asegurado
según las normas del contrato de seguros, tal situación
debe resolverse revisando los condicionados de la póliza,
para evitar que la compañía deduzca la prima
al asegurado y luego extorne la comisión al intermediario,
pero no existe opción desde el punto de vista jurídico
para que pueda sostenerse que la empresa debe devolver al asegurado
que anula la póliza la comisión que extorna,
dado que como hemos señalado, la relación pecuniaria
que se establece entre asegurador e intermediario es ajena
al asegurado.
V. Conclusiones
En vista de los argumentos anteriores, a nuestro juicio, el
régimen del extorno de comisión sería
el siguiente:
El extorno no está reconocido legalmente en el
sentido de que no existe una disposición que lo
consagre, siendo que por el contrario, la Ley establece
el derecho a la remuneración del productor por sus
gestiones en la celebración del contrato.
El régimen de las comisiones de los productores
debe regirse por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
y por el Arancel de Comisiones aprobados por la Superintendencia
de Seguros en virtud de la atribución expresa de
la Ley. Asimismo es aplicable el artículo 71 del
Código de Comercio.
En virtud de la aplicación del artículo
71 del Código de Comercio y de la interpretación
jurisprudencial en esta materia, la misión del productor
de seguros se considerará realizada una vez que
el negocio se ha concluido, entendiendo por tal la concreción
de las voluntades para la celebración del contrato
de seguros con la suscripción de la póliza
y el pago de la prima. En consecuencia, no es responsable
el productor de la inejecución posterior del contrato.
No puede alegarse la costumbre como fuente jurídica
para validar el derecho de las empresas de seguros para
extornar las comisiones canceladas a los productores en
los casos de anulación de pólizas por cuanto
no se trata en primer lugar de una práctica uniforme
y adicionalmente, no existe la convicción en la
población de su legalidad. En todo caso, aún
cuando pudiese probarse la existencia de una costumbre,
a nuestro juicio esta no puede ir en contra de la Ley.
El extorno será procedente cuando el mismo haya
sido acordado entre las partes, en virtud de que el mismo
no está prohibido por la legislación que
rige la materia, aunque tal fijación no conste en
un contrato escrito. En este sentido, se considera que
el extorno podría considerarse como un uso contractual,
entendido éste como "un conjunto de maneras
de ser, prestaciones complementarias, consecuencias tácitas
y en algunos casos, por meras tolerancias y liberalidades,
cuando los sujetos se han acostumbrado a las mismas y pueden
probar que los tuvieron en cuenta al contratar" (Hugo
Mrmol Marqu¡s: "Fundamentos de Derecho Mercantil" Ucab.
1992, pgs. 156 y 157.): Es necesario sin embargo, en este
caso, que las partes lo hayan acordado en el contrato o
que lo hayan aplicado, durante un espacio de tiempo, sin
reclamo alguno por parte del productor.
Cuando no sea aplicable el caso indicado anteriormente,
la empresa de seguros no puede extornar la comisión,
aunque haya anulación del contrato y en consecuencia
devolución de la prima no consumida, ya que por
aplicación del artículo 71 del Código
de Comercio concluido el contrato (perfeccionado el acuerdo
de voluntades y cancelada la prima) el intermediario tiene
derecho a la remuneración.
Si la anulación del contrato de seguros proviniese
de causa imputable al productor de seguros entonces si
procedería la devolución de la comisión,
pero para ello se hace necesario que se proceda a la resolución
del contrato de intermediación por incumplimiento,
según la teoría general de las obligaciones.
Esta es la posibilidad que existe para los casos en los
cuales el productor en connivencia con el asegurado suscribe
y anula pólizas reiteradamente con el objeto de
cobrar la comisión.
En todo caso, tanto cuando se trata de un extorno por
responsabilidad del intermediario, como por contrato escrito
o verbal entre las partes que prevea el extorno, debe revisarse
la forma en que se devuelve la prima al asegurado en los
casos de anulación anticipada para evitar que la
compañía de seguros extorne la comisión
al intermediario y también la deduzca de la parte
de la prima que debe devolver al asegurado.
En cuanto a las acciones que podrían intentarse en
los supuestos en los cuales el extorno de comisiones no resulte
procedente, este Organismo considera que el productor de seguros
sólo podrá acudir a los tribunales de la República
para la defensa de sus derechos, ya que nos encontramos ante
una relación de estricto derecho privado, y al no existir
una regulación legal sobre la materia en la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros, difícilmente puede entenderse
que exista responsabilidad administrativa de las empresas de
seguros. |
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