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Exigencia del elemento culpabilidad en el derecho administratico sancionador
La doctrina contemporánea en materia de Derecho Administrativo
Sancionador ha discutido ampliamente el tema de la exigencia
de la culpabilidad en los ilícitos administrativos.
Al respecto se han establecido tres posiciones.
La primera de ellas plantea la aplicación en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador de las reglas y principios
que sobre culpabilidad se han desarrollado en el Derecho Penal;
la segunda, plantea la independencia de la responsabilidad
por ilícitos administrativos, no siendo exigible la
culpabilidad; finalmente, una posición intermedia que
aplica la noción de culpabilidad en los predios del
Derecho Administrativo Sancionador, pero con las matizaciones
propias derivadas de las peculiaridades de éste que
lo diferencian claramente del ámbito penal.
Respecto a la primera de las posiciones, es decir, la que
pretende trasladar al Derecho Administrativo Sancionador los
principios creados y desarrollados por el derecho penal, autores
de la calidad de Alejandro Nieto han demostrado la banalidad
de dicha tesis porque no es cierta del todo esa pretendida
extensión de la exigencia de culpabilidad y, además,
cuando realmente se exige, provoca unos problemas de solución
imposible. Para demostrar lo que se está diciendo basta
pensar en los supuestos de infracciones cometidas por personas
jurídicas o en los casos de solidaridad y subsidiaridad
y en la aparición extrema de la presunción de
culpabilidad. (NIETO, Alejandro: Derecho Administrativo Sancionador,
Segunda Edición, Madrid, Editorial Tecnos, 1994; Pág.
24).
La segunda de las posiciones, aquella que proclama la independencia
del derecho administrativo sancionador y en consecuencia la
no exigencia de culpabilidad, ha sido reconocida por la doctrina
y jurisprudencia en derecho comparado.
En sentencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo del 7 de
octubre de 1988 se señaló:
"Pueden especialmente - siempre en principio y en determinadas
condiciones - penalizar un hecho material u objetivo en sí, con
independencia de que proceda de dolo o negligencia."
La no exigencia de culpabilidad en el Derecho Administrativo
Sancionador, se ha fundamentado en la diferente valoración
legal que dicha figura merece en la esfera administrativa de
la que puede merecer en la penal, ya que distinta y divergente
es la naturaleza jurídica con que se regulan en uno
y otro de tales ordenamientos esa responsabilidad hasta el
punto de que cambia en lo esencial la nota característica
de la citada manifestación intencionada o maliciosa
como elemento básico de la misma.
Finalmente la posición intermedia, que plantea la exigibilidad
en las infracciones administrativas pero no en los mismos términos
que en el derecho penal debido a las diferencias existentes
entre ambos regímenes punitivos, plantean las siguientes
ideas:
En el Derecho Penal es el repertorio de ilícitos lo
suficientemente breve como para ser conocido por todos los
ciudadanos y, además, coincide a grandes rasgos con
la conciencia popular. De tal manera que es infrecuente cometer
un delito sin conciencia de ello.
En el Derecho Administrativo Sancionador, en cambio, la situación
es muy diferente. Aquí los repertorios de ilícitos
son inabarcables y el Estado no puede exigir a nadie que los
conozca. El conocimiento real es sustituido por la ficción
legal de que se conoce. Por tanto, si la culpabilidad se concibe
como conciencia y voluntad de alcanzar un resultado ilícito
y se ignora -de hecho- que es ilícito, el sistema cae
por su propio peso. En consecuencia, si nos atenemos a la culpabilidad
en el sentido penal, el Derecho Administrativo Sancionador
se disuelve y queda sustituido por un juego de ficciones y
presunciones.
El ciudadano no puede ciertamente conocer los ilícitos
que cada día van creando las normas; pero tampoco puede
refugiarse en su ignorancia que sería, además
de una excusa demasiado sencilla, un desprecio para el Estado
y para los intereses públicos protegidos por el ilícito.
De aquí la obligación genérica no ya de
conocer todo el repertorio de ilícitos sino de procurar
conocerlo. Y en consecuencia, su responsabilidad le será exigida
no ya por sus conocimientos reales sino por los conocimientos
exigibles a la diligencia debida, diligencia que es variable
en atención a las circunstancias personales de cada
uno: grado de cultura, medio en que vive, grado de proximidad
del ilícito a sus actividades habituales y, sobre todo,
profesión. |