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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Póliza de Seguro de Vida de Gastos de Entierro

En atención a su memorándum número SS-1-1-178 de fecha 14 de mayo de 2001, en el cual solicitó la opinión sobre la Póliza de Seguro de Vida de Gastos de Entierro, cuya aprobación solicita la empresa "UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.", esta Dirección Legal formula las siguientes consideraciones:

Ciertamente el artículo 550 del Código de Comercio señala, en su ordinal 1°, que la póliza debe contener los nombres y domicilio del asegurador y del asegurado, tal disposición debe entenderse en el sentido de que deben estar expresamente determinados tanto la persona que asume los riesgos (compañía de seguros) como la persona que contrata la póliza que usualmente es aquella que en si misma, en sus bienes, o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo (asegurado). Asimismo, debe indicarse que el Código de Comercio en el numeral 2° del mismo artículo establece la obligación de indicar el carácter con el que se actúa, si es en nombre propio o de otro y adicionalmente el artículo 581 del señalado texto legal obliga a la emisión nominativa de la póliza de vida, la cual no puede ser ni a la orden ni al portador

Así tenemos que de acuerdo con lo contemplado por la "Alternativa 1", si bien es cierto que no existe identificación precisa de todas las personas aseguradas debe observarse que por estar circunscrita a los descendientes menores de veinticinco (25) años del asegurado, sus ascendientes y los ascendientes de su cónyuge, esta Dirección Legal considera que se cumple el mandato legal precedentemente señalado por cuanto la cobertura de la póliza se concreta a un grupo de personas perfectamente individualizadas, determinadas o determinables mediante los documentos del registro civil pertinentes.

En cuanto a lo previsto en el artículo 581 del Código de Comercio sobre la necesidad de que la póliza de vida sea nominativa, no pudiendo serlo ni a la orden ni al portador, debe precisar esta Dirección Legal que el carácter nominativo de la póliza atiende al hecho de que con la mención expresa de la persona que se encuentra amparada por el contrato de seguro, el eventual crédito del asegurado contra la compañía de seguros no puede ser transferido a un tercero. En el caso que se analiza, como se dejó dicho, la "Alternativa 1", aunque de manera genérica, identifica el grupo de personas aseguradas, de manera que esa póliza conserva la naturaleza nominativa del seguro de vida que impide su cesión, traspaso o constitución en prenda, sin la previa notificación al asegurador.

En este sentido y en respuesta a la interrogante formulada en el punto 3), considera esta Dirección Legal que la ya citada "Alternativa 1" no es contraria a las disposiciones previstas en los artículos 550 y 581 del Código de Comercio, de allí que resulta viable la aprobación de la propuesta realizada por la empresa "UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.".

Por lo que se refiere a los casos que se presentan en el mercado asegurador, esta Dirección Legal ratifica los comentarios expuestos con ocasión de la consulta formulada por esa Dirección Actuarial sobre el anexo de la póliza de accidentes personales de la empresa "CHUBB DE VENEZUELA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A.", contenidos en el memorándum número SS-2-2-0510 de fecha 4 de abril de 2001.

En este sentido, debe destacarse que se permiten las pólizas de vidas suscritas por terceros, como por ejemplo el patrono o la institución bancaria en donde el asegurado tiene sus ahorros y, agregamos, las líneas aéreas, siempre y cuando se trate de pólizas colectivas y no exista ningún tipo de beneficio para el contratante.

En lo que respecta al consentimiento de la persona asegurada compartimos la interpretación expuesta en el punto 7) de su memorándum, si se entiende que los clientes conocen se les está otorgando el seguro, con lo cual el consentimiento aunque presunto, debe considerarse presente.

Pero además del requisito de consentimiento la doctrina exige que existan, como elementos fundamentales del contrato, lo que se conoce con el nombre del objeto del contrato, que en materia de seguros es el riesgo y la prima. En el caso sometido a nuestro estudio no existe duda de que ambos elementos existen. Tal certidumbre no se da, por el contrario, con respecto al elemento conocido como interés en el contrato de seguros, el cual debe existir porque constituye su causa, la cual ha sido definida como el interés económico lícito en que un siniestro no ocurra. Cuando se trata de seguros de personas es sabido que como quiera que la vida o la integridad física de una persona no tiene un valor que pueda ser determinado el mismo se lo presupone.

Finalmente debe observarse que las condiciones en que son contratados los servicios bancarios y de líneas aéreas permiten identificar con precisión la persona asegurada, de manera que se trata de una póliza nominativa en el sentido antes indicado. Anexo se devuelve el documento en cuestión.

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