Póliza de Seguro de Vida de
Gastos de Entierro
En atención a su memorándum número SS-1-1-178
de fecha 14 de mayo de 2001, en el cual solicitó la opinión
sobre la Póliza de Seguro de Vida de Gastos de Entierro,
cuya aprobación solicita la empresa "UNIVERSITAS
DE SEGUROS, C.A.", esta Dirección Legal formula las
siguientes consideraciones:
Ciertamente el artículo 550 del Código de Comercio
señala, en su ordinal 1°, que la póliza debe contener
los nombres y domicilio del asegurador y del asegurado, tal disposición
debe entenderse en el sentido de que deben estar expresamente
determinados tanto la persona que asume los riesgos (compañía
de seguros) como la persona que contrata la póliza que
usualmente es aquella que en si misma, en sus bienes, o en sus
intereses económicos está expuesta al riesgo (asegurado).
Asimismo, debe indicarse que el Código de Comercio en
el numeral 2° del mismo artículo establece la obligación
de indicar el carácter con el que se actúa, si
es en nombre propio o de otro y adicionalmente el artículo
581 del señalado texto legal obliga a la emisión
nominativa de la póliza de vida, la cual no puede ser
ni a la orden ni al portador
Así tenemos que de acuerdo con lo contemplado por la "Alternativa
1", si bien es cierto que no existe identificación
precisa de todas las personas aseguradas debe observarse que
por estar circunscrita a los descendientes menores de veinticinco
(25) años del asegurado, sus ascendientes y los ascendientes
de su cónyuge, esta Dirección Legal considera que
se cumple el mandato legal precedentemente señalado por
cuanto la cobertura de la póliza se concreta a un grupo
de personas perfectamente individualizadas, determinadas o determinables
mediante los documentos del registro civil pertinentes.
En cuanto a lo previsto en el artículo 581 del Código
de Comercio sobre la necesidad de que la póliza de vida
sea nominativa, no pudiendo serlo ni a la orden ni al portador,
debe precisar esta Dirección Legal que el carácter
nominativo de la póliza atiende al hecho de que con la
mención expresa de la persona que se encuentra amparada
por el contrato de seguro, el eventual crédito del asegurado
contra la compañía de seguros no puede ser transferido
a un tercero. En el caso que se analiza, como se dejó dicho,
la "Alternativa 1", aunque de manera genérica,
identifica el grupo de personas aseguradas, de manera que esa
póliza conserva la naturaleza nominativa del seguro de
vida que impide su cesión, traspaso o constitución
en prenda, sin la previa notificación al asegurador.
En este sentido y en respuesta a la interrogante formulada en
el punto 3), considera esta Dirección Legal que la ya
citada "Alternativa 1" no es contraria a las disposiciones
previstas en los artículos 550 y 581 del Código
de Comercio, de allí que resulta viable la aprobación
de la propuesta realizada por la empresa "UNIVERSITAS DE
SEGUROS, C.A.".
Por lo que se refiere a los casos que se presentan en el mercado
asegurador, esta Dirección Legal ratifica los comentarios
expuestos con ocasión de la consulta formulada por esa
Dirección Actuarial sobre el anexo de la póliza
de accidentes personales de la empresa "CHUBB DE VENEZUELA,
COMPAÑÍA DE SEGUROS, C.A.", contenidos en
el memorándum número SS-2-2-0510 de fecha 4 de
abril de 2001.
En este sentido, debe destacarse que se permiten las pólizas
de vidas suscritas por terceros, como por ejemplo el patrono
o la institución bancaria en donde el asegurado tiene
sus ahorros y, agregamos, las líneas aéreas, siempre
y cuando se trate de pólizas colectivas y no exista ningún
tipo de beneficio para el contratante.
En lo que respecta al consentimiento de la persona asegurada
compartimos la interpretación expuesta en el punto 7)
de su memorándum, si se entiende que los clientes conocen
se les está otorgando el seguro, con lo cual el consentimiento
aunque presunto, debe considerarse presente.
Pero además del requisito de consentimiento la doctrina
exige que existan, como elementos fundamentales del contrato,
lo que se conoce con el nombre del objeto del contrato, que en
materia de seguros es el riesgo y la prima. En el caso sometido
a nuestro estudio no existe duda de que ambos elementos existen.
Tal certidumbre no se da, por el contrario, con respecto al elemento
conocido como interés en el contrato de seguros, el cual
debe existir porque constituye su causa, la cual ha sido definida
como el interés económico lícito en que
un siniestro no ocurra. Cuando se trata de seguros de personas
es sabido que como quiera que la vida o la integridad física
de una persona no tiene un valor que pueda ser determinado el
mismo se lo presupone.
Finalmente debe observarse que las condiciones en que son contratados
los servicios bancarios y de líneas aéreas permiten
identificar con precisión la persona asegurada, de manera
que se trata de una póliza nominativa en el sentido antes
indicado. Anexo se devuelve el documento en cuestión. |