Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su escrito
recibido en fecha 16 de mayo de 2001, anotado en el control de
correspondencia bajo el número 8859, en el cual solicitó,
de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero
del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
opinión sobre algunos aspectos relacionados con el seguro
marítimo; en tal sentido, se formularan las observaciones
y comentarios a cada una de las interrogantes previamente transcritas.
La aplicación preferente de las normas está sometida
a la condición de que el supuesto de hecho se encuentre
regulado por una ley especial o por una ley posterior; en el
presente caso el seguro de embarcación forma parte del
seguro marítimo, el cual es de preeminente aplicación
por su especialidad que lo distingue del seguro en general.
En efecto, el Código de Comercio, clasifica al seguro
terrestre y seguro marítimo como actos objetivos de
comercio diferentes, así, en el artículo 2° señala:
"Son actos de comercio, ya sea de parte de todos los
contratantes, ya sea de parte de algunos de ellos solamente:
(omissis)
12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas
y sobre las vidas.
(omissis)
20. Los fletamentos, préstamos a la gruesa, seguros
y demás contratos concernientes al convenio marítimo
y a la navegación."
Tal diferencia se refleja en la ubicación de la normativa
que regula cada uno de los señalados tipo de seguros
dentro del Código de Comercio; las normas sobre el seguro
terrestre se encuentran en el Título XVIII del Libro
Primero y las disposiciones referentes al seguro marítimo
están contenidas en el Título VIII del Libro
Segundo del referido Código. Sin embargo, dicha separación
en modo alguno puede considerarse como absoluta, pues por remisión
expresa del artículo 806 ejusdem son aplicables al seguro
marítimo, salvo las excepciones previstas, las estipulaciones
de los artículos 548 al 572, por ser comunes a los seguros
terrestres y marítimos.
Sobre el particular, el fallecido Profesor Hugo Mármol
Marquís señaló:
"El seguro marítimo, en verdad, constituye un
capítulo del Derecho Marítimo ... los conflictos
de legislaciones distintas, constituyen aspectos complejos,
generadores de modalidades e instituciones relativas a la navegación
marítima que evolucionan reflejando el dinamismo propio
de las operaciones marítimas, ...
Luego si el derecho Marítimo no puede ser subsumido
en el Derecho Común, tampoco pueden regularse con normas
del seguro común a los seguros marítimos. ...
De allí que en el seguro marítimo existen normas
de que carece el seguro terrestre; y de allí también
que en los códigos y leyes los dos contratos se regulen
por separado." (MÁRMOL MARQUÍS, Hugo. Fundamentos
del Seguro Terrestre. 3ra. Edición, Caracas
1993, página 36).
De lo expuesto es claro que son de aplicación preferentes
al seguro de embarcaciones las normas sobre el seguro marítimo
en lo que constituya su especialidad, sin perjuicio de que
las compañías de seguros, en la ejecución
de dicho contrato de seguro deban someterse a la vigilancia,
control y régimen sancionatorio previsto en el artículo
175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
-
El artículo 812 del Código de Comercio dispone
lo siguiente: "Por el hecho de la suscripción
de la póliza se presume que los interesados han reconocido
justa la estimación hecha en ella de la cosa asegurada
pero tanto el asegurado como el asegurador podrán
reclamar contra ella. Ni el asegurado ni el asegurador
podrán ejercer ese derecho después de tener
conocimiento del feliz arribo o de la pérdida o deterioro
de los objetos asegurados; salvo el caso de fraude." En
virtud de este artículo ÏPuede la aseguradora de una
embarcación pagar una cantidad menor a la contratada
en la póliza, luego de ocurrido el siniestro y existiendo
pérdida total?
El mencionado artículo 812 construye una presunción
que admite prueba en contrario, por ello señala que
el reclamo en contra de la estimación de la cosa asegurada
procederá en los supuestos previstos en los artículos
555 y 556 del Código de Comercio, esto es, cuando exista
fraude o error en la estimación del valor de los objetos
asegurados, sea en caso de sobreseguro o de infraseguro, aplicándose
las reglas previstas para la estimación correcta de
la suma asegurada. No obstante, resulta necesario precisar
si la compañía de seguros fundamentó el
pago de la indemnización en el citado artículo
812 del Código de Comercio, toda vez que es posible
que la aseguradora haya procedido a fijar el monto a indemnizar
tomando en consideración otros elementos, por ejemplo,
pagar el valor de la embarcación al momento de ocurrencia
del siniestro; a todo evento se hace necesario analizar el
contenido de la póliza de embarcaciones en lo que concierne
a la indemnización por pérdida total a fin de
emitir un pronunciamiento concreto sobre el punto planteado.
-
ÏPuede haber fraude por parte de el asegurado si éste
estima el valor de su embarcación en 12 millones,
siendo el valor de reposición de la misma embarcación
o valor nueva de 24 millones?.
Exceden de las competencias que le atribuye el artículo
175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a esta Superintendencia
de Seguros pronunciarse sobre la existencia de fraude en la
contratación del seguro, ya que tal situación
implica la valoración de elementos objetivos y subjetivos
del caso concreto.
-
ÏPuede haber fraude por parte de el asegurado si la aseguradora
tuvo 11 meses antes de ocurrir el siniestro para enviar al
perito avaluador, si consideraba exagerada la suma asegurada
y no lo hizo?. Ïla aseguradora no puede alegar su propia
torpeza? Ïse puede perjudicar al asegurado por una falta
de la aseguradora?.
Sobre este punto reitera esta Instancia de Supervisión
que escapa a sus atribuciones fijar una posición sobre
la existencia de fraude en la contratación del seguro;
igual aseveración aplica a los otros interrogantes sobre
los cuales sería necesario para este Organismo contar
con conocimiento de causa para emitir una opinión sobre
dichos particulares.
-
Los siguientes argumentos de rechazo: "No se cumplió con
lo establecido en los artículos 104 y 649 de la Ley
de Navegación y Código de Comercio respectivamente"; "No
se cumplió con lo indicado en el artículo 3
(garantías) literal "c" de las condiciones
generales de la póliza"; "No se cumplió con
lo expresado en el artículo 9 (riesgos, peligros o
contingencias) aparte 9.2 de la cláusula de yates
del instituto del 01-11-85, N° 328"; "No se cumplió con
lo expresado en el artículo 15 (deberes del asegurado)
numeral 15.1 de la cláusula de yates del instituto
del 01-11-85 N° 328" Ïconstituyen argumentos genéricos de
rechazo?, Ïestos argumentos señalan cuales son las
supuestas infracciones o violaciones de la póliza
en específico (señala los hechos)?, Ïcon un
rechazo en estos términos, se estaría violando
el derecho a la defensa y el artículo 175 parágrafo
cuarto de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros?.
Señala el parágrafo cuarto del artículo
175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que:
"Las empresas de seguros no podrán rechazar los
siniestros con argumentos genéricos estando obligadas
a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes,
asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos
que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.".
Conforme al texto transcrito las compañía aseguradoras
tienen negada la posibilidad de rechazar los siniestros con
fundamento en argumentos genéricos, debiendo notificar
por escrito los motivos que aleguen para considerar un siniestro
como no cubierto, de forma tal que a los fines de no incurrir
en rechazo genérico no basta que las empresas de seguros
notifiquen por escrito, en el lapso legalmente fijado, el rechazo
de cobertura del siniestro; deben, además, exponer detalladamente
las razones de hecho y los presupuestos de derecho en que se
fundamentan para considerar que no están obligadas a
indemnizar el siniestro declarado por el asegurado, además
es preciso que los supuestos de hecho y de derecho puedan ser
verificados, a objeto de que este Organismo pueda emitir un
juicio de valor sobre la existencia de la causa justificada.
De allí que el rechazo de indemnización del
siniestro debe ser serio y suficientemente claro como para
apreciar su expresión de voluntad, añadiéndose
que aquél debe ser comprendido por el asegurado, quien
de ese modo se encontrará en igualdad de condiciones
para promover eventuales acciones judiciales (STIGLITZ, Rubén
S. Derecho de Seguros, Tomo II, Buenos Aires, Editorial
Abeledo-Perrot, páginas 159 a 175).
En este orden de ideas el requisito de motivación no
sólo se refiere al fundamento jurídico úprevisto
en la norma legal o contractualú que justifica el contenido
del acto, sino además a las circunstancias de hecho
que justifican la aplicación del precepto legal o contractual
al caso concreto.
En efecto, el hecho de que la empresa aseguradora no motive
suficientemente sus rechazos le impide al asegurado la valoración
de la procedencia o no de tal decisión, así como
una vulneración a las posibilidades de defensa del asegurado,
quien al no conocer el fundamento del rechazo, se encontraría
con algunos obstáculos para desvirtuar el mismo.
La decisión del asegurador de rechazar el siniestro
debe ser clara, explícita, informando con toda precisión
las causas por las cuales se pronuncia en contra del reconocimiento
del derecho del asegurado, siendo entonces que la aseguradora
está obligada a brindar una explicación coherente,
fundada y seria de su actitud. De allí que a objeto
de verificar la presunta infracción del parágrafo
cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros es necesario analizar los escritos de rechazo
de cobertura de siniestro.
En el caso planteado, la sola mención de las disposiciones
legales y contractuales que la compañía aseguradora
considera la exonera del pago de la indemnización reclamada,
esto es, la indicación de los fundamentos de derecho
sin exponer los supuestos de hecho que lo hacen aplicable,
constituye una omisión que hace presumir que la empresa
de seguros rechazó el siniestro con argumentos genéricos;
no obstante, existen casos en los cuales la referencia a la
normativa aplicable resulta de tal claridad que no existe ambigüedad
en el contenido de la carta de rechazo del siniestro, toda
vez que permite al asegurado conocer y comprender el motivo
de rechazo, circunstancia ésta que constituye el principal
propósito del parágrafo cuarto del artículo
175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Siendo así,
se hace necesario analizar el contenido de las disposiciones
jurídicas señaladas.
El artículo 104 de la Ley de Navegación, publicada
en la Gaceta Oficial número 21.479 de 9 de agosto de
1994, señala:
"El Capitán en ningún caso impedirá que
los tripulantes o pasajeros se presenten ante la autoridad
marítima o consular, según el caso, para reclamar
contra su proceder.".
De esta norma pareciera desprenderse con claridad cual es
el supuesto de hecho incumplido, es decir, el impedimento del
capitán a los tripulantes y pasajeros para que presentaran
reclamos en contra del proceder de aquél, de manera
que entiende esta Superintendencia de Seguros que si una de
las causales por las cuales la compañía de seguros
queda relevada de su obligación de indemnizar es el
incumplimiento de tal artículo, no existe ambigüedad
al respecto, pues queda claro el motivo del rechazo del siniestro.
Por su parte, el artículo 649 del Código de
Comercio establece que:
"En caso de naufragio, avería o arribada forzosa,
el capitán está en la obligación, con
los oficiales e individuos de la tripulación, de dar
por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del
suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un
puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento,
en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio,
y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros,
ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste,
ante la autoridad competente del lugar.
El capitán tomará dos copia certificadas del
informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias
subsecuentes; remitirá por la vía más
directa una de ellas al propietario del buque y guardará la
otra para servir de comprobante al rendir las cuentas. Las
partes interesadas podrán siempre hacer la prueba en
contrario."
En este caso también entiende esta Superintendencia
de Seguros que el condicionado de la póliza establece
la obligación de que se de cumplimiento a lo previsto
en el transcrito artículo; sin embargo, cabe observar
que dicha norma contempla varias conductas a seguir, a saber:
la presentación, en un plazo de veinticuatro (24) horas,
de un informe del capitán conjuntamente con los oficiales
e individuos de la tripulación, la ratificación
bajo juramento de dicho informe y la remisión de copia
certificada del mismo al propietario del buque, por consiguiente,
la sola mención del artículo no permite al asegurado
conocer cuál de las obligaciones allí contenidas
fue incumplida, es decir, existe tal ambigüedad que no
permite al asegurado comprender cual es el motivo de rechazo
de la indemnización, de manera que se configura el rechazo
con argumentos genéricos en contravención a lo
previsto en el parágrafo cuarto del artículo
175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
En cuanto a la remisión a las cláusulas de Yates
del Instituto, su calificación como rechazo con argumentos
genéricos dependerá del resultado del análisis
precedentemente efectuado.
-
ÏPuede el Ajustador de Pérdidas adelantar opinión
al asegurado antes de presentar su informe a la aseguradora?
Puede el Ajustador de Pérdidas ofrecer un "convenio" al
asegurado o "negociar" la cantidad a pagar por
la aseguradora con el asegurado?.
-
ÏTendría algún valor en contra de el asegurado
la aceptación de este "convenio" ofrecido
por el Ajustador de Pérdidas, bajo la amenaza de un
rechazo total del siniestro?. Ïno sería nulo de nulidad
absoluta por existir un vicio en el consentimiento? Ïno habría
en este caso dolo de la aseguradora para obtener el "consentimiento" del
asegurado?.
En cuanto a los puntos 6), 7) y 8) observa esta Superintendencia
de Seguros que no cuenta con los elementos de juicio suficientes
para pronunciarse al respecto, aun cuando cabe precisar que
los supuestos planteados pudieran constituir una conducta no
ajustada a las prescripciones de la moral ni a la ética
profesional, por lo que se le estima informar la identidad
del ajustador de pérdidas y remitir las pruebas de las
aseveraciones expuestas.
-
ÏPor el simple hecho de que el asegurado estaba vendiendo
el bien asegurado en Bs. 12.000.000 por la suma de Bs. 6.500.000,
la aseguradora puede reducir la indemnización por
pérdida total a esa suma?. ÏEs igual el valor real
o intrínseco (valor asegurable) de una cosa a su valor
de mercado secundario en tiempo de crisis? Ïno es normal
que un objeto usado se venda por debajo de su valor real
para así poder venderlo rápidamente?. Ïno es
normal que se baje el precio de venta de un bien si existe
mucha oferta y poca demanda sobre el mismo? ÏCon la actual
crisis económica es es normal vender una cosa por
la mitad de su valor real?
Como señaláramos en la oportunidad de responder
a la interrogante número 2), es posible que la empresa
de seguros haya decidido asumir la responsabilidad de la indemnización
tomando como base de la misma el valor del bien asegurado para
el momento de ocurrencia del siniestro, de acuerdo con el principio
indemnizatorio. Sobre este punto se hace necesario precisar lo
siguiente:
El contrato de seguro contra daños patrimoniales, en
el cual se incluye el seguro de embarcaciones, está fundamentado
en el principio indemnizatorio, según el cual el seguro
pretende resarcir la pérdida sufrida, sin que la indemnización
pagada por el asegurador pueda constituir para el asegurado una
fuente de enriquecimiento, por lo que aquélla debe compadecerse
estrictamente con el daño sufrido. Tal principio evita
que el seguro sea utilizado para apuestas y especulación,
impidiendo que por el ánimo de lucro se lesione el interés
asegurable, esto es, se pierda la intención de evitar
la ocurrencia del siniestro.
En efecto, el pago de un siniestro originado por la pérdida
del bien asegurado deberá corresponder estrictamente al
valor del bien al momento de verificarse dicha pérdida,
toda vez que de tal modo no hay lugar a lucro para el tomador
de la póliza.
En este orden de ideas, es posible que la suma asegurada sea
mayor al valor real del bien al momento del siniestro, lo que
puede dar lugar a pensar que el asegurador debe pagar el monto
acordado en el contrato de seguro. Sin embargo, tal interpretación
resulta insostenible a la luz del mencionado principio indemnizatorio,
pues de acogerse tal planteamiento el asegurado recibiría
una cantidad mayor a la cuantía de la pérdida sufrida,
toda vez que sólo por el uso y transcurso del tiempo los
bienes están expuestos a sufrir una depreciación;
de manera que el monto de la indemnización no se sabrá hasta
el momento en que ocurra el siniestro.
La suma asegurada debe considerarse como el monto asignado al
interés asegurable, cuya finalidad es contar con una base
de cálculo para fijar la prima que ha de satisfacer el
asegurado. En todo caso, la suma asegurada precisa de antemano
el límite máximo de la responsabilidad contractual
de la compañía aseguradora en caso de siniestro
cubierto por la póliza, en un todo de acuerdo con lo dispuesto
en el ordinal 4° del artículo 550 del Código de
Comercio: "La póliza debe contener: La cantidad
asegurada.".
A todo evento debe señalar esta Superintendencia de Seguros
que un pronunciamiento concreto y específico sobre el
caso requiere, a los fines de disponer de conocimiento de causa,
de todos los instrumentos jurídicos que regulan el seguro
de embarcaciones y, especialmente, la póliza de seguro
que amparaba al bien siniestrado.