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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Terminación anticipada en pólizas colectivas

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a su escrito recibido el 16 de marzo de 2001, anotado en el control de correspondencia bajo el número 2648, en el cual formuló una consulta sobre el alcance de la cláusula de Terminación Anticipada. En tal sentido esta Superintendencia de Seguros expone los siguientes comentarios:

La Cláusula de Terminación Anticipada, aprobada con carácter general y uniforme mediante Providencia número 855 de fecha 13 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 36.981 del 27 de junio del mismo año, no distingue, y no tendría por qué hacerlo, entre las pólizas individuales, colectivas y flotas, toda vez que no existen consecuencias jurídicas disímiles entre unas y otras en lo que a la terminación anticipada de la póliza se refiere, de allí que el régimen aplicable a la devolución de la prima al asegurado o contratante, independientemente del universo amparado por una póliza, es el previsto en el mencionado acto normativo.

En cuanto a la interrogante planteada sobre quién debe soportar la deducción de la comisión por la vigencia de la póliza pendiente por transcurrir cuando se produce la anulación del recibo o del certificado vinculado a una póliza colectiva, considera esta Superintendencia de Seguros oportuno aclarar que en su consulta se presentan dos hipótesis diferentes, a saber: una, la anulación de una póliza de seguro colectivo y/o flota por voluntad del contratante, en cuyo caso procede la aplicación de la Cláusula de Terminación Anticipada precedentemente identificada, y dos, el movimiento de salidas y entradas de asegurados de una póliza de seguro colectivo y/o flota, lo cual constituye una de las características esenciales de este tipo de contratos, y especialmente, en los de hospitalización, cirugía y maternidad, denominados comúnmente procedimientos de altas y bajas, procesos que no significan la terminación del contrato de seguro antes del vencimiento de la vigencia de cobertura convenida. Aun cuando no es este el asunto planteado en su consulta, la exclusión del asegurado por efecto de la anulación de recibos o certificados de un seguro colectivo o de flota debe asimilarse a un supuesto de terminación anticipada de la póliza, de manera que procede la devolución de prima al contratante del seguro de acuerdo con los parámetros establecidos en la cláusula en comento cuando la anulación es producto de la decisión del asegurado o contratante, esto es, cargando a este último el monto pagado por concepto de comisión al intermediario de seguros.

En cuanto al extorno de la comisión es necesario precisar que el mismo no está reconocido legalmente, en el entendido de que no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que lo consagre, por el contrario, la regulación sobre la materia contempla el derecho del intermediario a percibir la remuneración por sus gestiones en la celebración del contrato; en efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código de Comercio, a cuya normativa remite el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros:

"Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.".

Asimismo, el artículo 69 del citado Código dispone:

"El corredor encargado de una negociación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales del comercio.".

Por su parte, el artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece que:

"A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.".

Contempla el parágrafo cuarto del artículo 148 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que:

"Las empresas aseguradoras deberán cancelar las comisiones a los productores de seguros dentro de los ocho días siguientes de haber recibido las primas; ...".

Adicionalmente, el artículo 71 del Código de Comercio dispone que:

"El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.".

De la lectura de las precitadas normas legales puede interpretarse que la producción de seguros tiene dos momentos, uno la celebración del contrato, en el cual realiza labores propiamente dichas de mediación y otro, en el cual se dedica al asesoramiento de los asegurados contratantes, funciones éstas destinadas a la conservación de la cartera. Es a juicio de esta Superintendencia de Seguros en la oportunidad de la conclusión del contrato de seguros ² la concreción de las voluntades para su celebración con la suscripción de la póliza y el pago de la prima² cuando el intermediario de seguros se gana la comisión, de forma tal que las gestiones de asesoramiento posterior, si bien está obligado a cumplirlas, no constituyen los elementos a considerar para el pago de la remuneración que le corresponde.

Por consiguiente, el extorno de comisión será procedente cuando el mismo haya sido acordado en el marco del principio de autonomía de la voluntad, aunque no conste en un contrato escrito, por cuanto no existe ninguna norma imperativa que lo prohiba. En este sentido, se considera el extorno de comisión como un uso contractual tolerado por las partes, el cual deben probar que los tuvieron en cuenta al momento de contratar.

En síntesis, en los supuestos de una exclusión de un asegurado de una póliza de seguro colectivo y/o flota, se procede a la devolución de prima al contratante por el tiempo que falte por transcurrir, de forma tal que el extorno de comisión, como se señaló anteriormente, estará sujeto a lo que el uso o lo convenido entre la empresa de seguros y el productor de seguros disponga.

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