Terminación anticipada en pólizas
colectivas
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta
a su escrito recibido el 16 de marzo de 2001, anotado en el control
de correspondencia bajo el número 2648, en el cual formuló una
consulta sobre el alcance de la cláusula de Terminación
Anticipada. En tal sentido esta Superintendencia de Seguros expone
los siguientes comentarios:
La Cláusula de Terminación Anticipada, aprobada
con carácter general y uniforme mediante Providencia número
855 de fecha 13 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial
número 36.981 del 27 de junio del mismo año, no
distingue, y no tendría por qué hacerlo, entre
las pólizas individuales, colectivas y flotas, toda vez
que no existen consecuencias jurídicas disímiles
entre unas y otras en lo que a la terminación anticipada
de la póliza se refiere, de allí que el régimen
aplicable a la devolución de la prima al asegurado o contratante,
independientemente del universo amparado por una póliza,
es el previsto en el mencionado acto normativo.
En cuanto a la interrogante planteada sobre quién debe
soportar la deducción de la comisión por la vigencia
de la póliza pendiente por transcurrir cuando se produce
la anulación del recibo o del certificado vinculado a
una póliza colectiva, considera esta Superintendencia
de Seguros oportuno aclarar que en su consulta se presentan dos
hipótesis diferentes, a saber: una, la anulación
de una póliza de seguro colectivo y/o flota por voluntad
del contratante, en cuyo caso procede la aplicación de
la Cláusula de Terminación Anticipada precedentemente
identificada, y dos, el movimiento de salidas y entradas de asegurados
de una póliza de seguro colectivo y/o flota, lo cual constituye
una de las características esenciales de este tipo de
contratos, y especialmente, en los de hospitalización,
cirugía y maternidad, denominados comúnmente procedimientos
de altas y bajas, procesos que no significan la terminación
del contrato de seguro antes del vencimiento de la vigencia de
cobertura convenida. Aun cuando no es este el asunto planteado
en su consulta, la exclusión del asegurado por efecto
de la anulación de recibos o certificados de un seguro
colectivo o de flota debe asimilarse a un supuesto de terminación
anticipada de la póliza, de manera que procede la devolución
de prima al contratante del seguro de acuerdo con los parámetros
establecidos en la cláusula en comento cuando la anulación
es producto de la decisión del asegurado o contratante,
esto es, cargando a este último el monto pagado por concepto
de comisión al intermediario de seguros.
En cuanto al extorno de la comisión es necesario precisar
que el mismo no está reconocido legalmente, en el entendido
de que no existe ninguna disposición en el ordenamiento
jurídico que lo consagre, por el contrario, la regulación
sobre la materia contempla el derecho del intermediario a percibir
la remuneración por sus gestiones en la celebración
del contrato; en efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo
66 del Código de Comercio, a cuya normativa remite el
artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros:
"Los corredores son agentes de comercio que dispensan
su mediación a los comerciantes para facilitarles la
conclusión de sus contratos.".
Asimismo, el artículo 69 del citado Código dispone:
"El corredor encargado de una negociación no está por
esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir
o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones
de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales
del comercio.".
Por su parte, el artículo 132 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros establece que:
"A los fines de esta Ley, se entiende por productores
de seguros las personas que dispensan su mediación para
la celebración de los contratos de seguros y asesoran
a los asegurados y contratantes, quienes se regirán
por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas
en el Código de Comercio.".
Contempla el parágrafo cuarto del artículo 148
de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que:
"Las empresas aseguradoras deberán cancelar las
comisiones a los productores de seguros dentro de los ocho
días siguientes de haber recibido las primas; ...".
Adicionalmente, el artículo 71 del Código de Comercio
dispone que:
"El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva
a conclusión el asunto en que interviene.".
De la lectura de las precitadas normas legales puede interpretarse
que la producción de seguros tiene dos momentos, uno la
celebración del contrato, en el cual realiza labores propiamente
dichas de mediación y otro, en el cual se dedica al asesoramiento
de los asegurados contratantes, funciones éstas destinadas
a la conservación de la cartera. Es a juicio de esta Superintendencia
de Seguros en la oportunidad de la conclusión del contrato
de seguros ² la concreción de las voluntades para su celebración
con la suscripción de la póliza y el pago de la
prima² cuando el intermediario de seguros se gana la comisión,
de forma tal que las gestiones de asesoramiento posterior, si
bien está obligado a cumplirlas, no constituyen los elementos
a considerar para el pago de la remuneración que le corresponde.
Por consiguiente, el extorno de comisión será procedente
cuando el mismo haya sido acordado en el marco del principio
de autonomía de la voluntad, aunque no conste en un contrato
escrito, por cuanto no existe ninguna norma imperativa que lo
prohiba. En este sentido, se considera el extorno de comisión
como un uso contractual tolerado por las partes, el cual deben
probar que los tuvieron en cuenta al momento de contratar.
En síntesis, en los supuestos de una exclusión
de un asegurado de una póliza de seguro colectivo y/o
flota, se procede a la devolución de prima al contratante
por el tiempo que falte por transcurrir, de forma tal que el
extorno de comisión, como se señaló anteriormente,
estará sujeto a lo que el uso o lo convenido entre la
empresa de seguros y el productor de seguros disponga. |