Pérdidas Parciales
En atención a su comunicación recibida en fecha
27 de agosto de 2001, anotada en el control de correspondencia
bajo el número 013039, en la cual formuló una consulta
sobre la interpretación de la cláusula atinente
a las pérdidas parciales en el Seguro de Casco de Vehículos
Terrestres, esta Superintendencia de Seguros expone las siguientes
observaciones:
A los fines de dar respuesta a su consulta, es necesario precisar
las cláusulas 1 y 2 de las condiciones particulares de
la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres,
cobertura amplia en las cuales se expresan: Claúsula
1: " Los riesgos que asume la compañía
se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad del
Asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de esta póliza"; Cláusula
2: " La cobertura comprende las Pérdidas Parciales
o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los
límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales".
Las pérdidas parciales pueden ser definidas por contraposición
a la pérdida total como el daño sufrido por la
sustracción de parte del vehículo o cuando el importe
de la reparación sea menor al 75% del valor asegurado
del vehículo.
En el caso de las baterías, cauchos u otras piezas o
partes de similar naturaleza es claro que se trata de pérdidas
parciales cuya cobertura debe asumir la compañía
aseguradora, salvo lo previsto en la cláusula 3 de las
condiciones particulares en la que se determina la exclusión
de que la póliza no cubre la reparación del vehículo
o de sus accesorios por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación. |