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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Pérdidas Parciales

En atención a su comunicación recibida en fecha 27 de agosto de 2001, anotada en el control de correspondencia bajo el número 013039, en la cual formuló una consulta sobre la interpretación de la cláusula atinente a las pérdidas parciales en el Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, esta Superintendencia de Seguros expone las siguientes observaciones:

A los fines de dar respuesta a su consulta, es necesario precisar las cláusulas 1 y 2 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia en las cuales se expresan: Claúsula 1: " Los riesgos que asume la compañía se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad del Asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de esta póliza"; Cláusula 2: " La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales".

Las pérdidas parciales pueden ser definidas por contraposición a la pérdida total como el daño sufrido por la sustracción de parte del vehículo o cuando el importe de la reparación sea menor al 75% del valor asegurado del vehículo.

En el caso de las baterías, cauchos u otras piezas o partes de similar naturaleza es claro que se trata de pérdidas parciales cuya cobertura debe asumir la compañía aseguradora, salvo lo previsto en la cláusula 3 de las condiciones particulares en la que se determina la exclusión de que la póliza no cubre la reparación del vehículo o de sus accesorios por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación.

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