Accionistas de una sociedad de corretaje
de seguros
Me dirijo a ustedes en la oportunidad de referirme
a su comunicación
recibida en este Organismo en fecha 26-09-01, signada con el
N° 14161, mediante la cual solicitan la opinión de esta
Superintendencia de Seguros en relación con la siguiente
interrogante: "Ïpuede un productor de seguros (Parágrafo
Primero del Artículo 113 Ley), debidamente autorizado,
que actualmente posee más de las tres cuartas parte (3/4)
del capital social de una sociedad de corretaje de seguros (Artículo
133, literal c) Ley), adquirir y/o poseer directamente y/o en
nombre propio, cualquier número de acciones que formen
parte del capital social de otra sociedad de corretaje de seguros
ya constituida y debidamente autorizada por el organismo competente?".
Al respecto, esta Superintendencia de Seguros, a los fines de
emitir un pronunciamiento en relación con la situación
antes mencionada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
establece que los productores de seguros son aquellas personas
que dispensan su mediación para la celebración
de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes.
Por su parte el artículo 133 ejusdem dispone que sólo
se podrán autorizar para actuar como productores de seguros
a:
- Agentes, que serán personas naturales que actúen
directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad
de corretaje de seguros.
-
Corredores, que serán personas naturales que actúen
directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación
de exclusividad con ninguna de ellas.
-
Sociedades de corretaje de seguros.
En este mismo orden de ideas, este Organo Contralor se permite
indicar que el artículo 43 de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros prevé como requisitos para la constitución
de sociedades de corretaje de seguros y para aquellas ya constituidas,
entre otros, el que todos los accionistas sean agentes o corredores
de seguros autorizados, con no menos de tres años
de ejercicio de su profesión.
Del contenido de los artículos antes mencionados se evidencia
que existen tres categorías de productores de seguros,
a saber, agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros;
que para ser accionistas de una sociedad de corretaje de seguros
se debe ser agente o corredor autorizado con más de tres
años de experiencia en el ejercicio de tales profesiones.
En este sentido, debe indicarse que la expresión "corredores
de seguros" fue interpretada en un sentido amplio por el
legislador del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros cuando en el artículo 127 indica de manera
genérica que se puede ser accionista de una sociedad de
corretaje aunque el capital sea extranjero, si se ha sido productor
en el país de origen, a cuyo fines no establece expresamente
que deba ser una persona natural.
Por otra parte, el citado Reglamento en su artículo 151
establece "La autorización para actuar como sociedades
de corretaje en la intermediación de operaciones de seguros,
se expedirá a las personas jurídicas que cumplan
con los requisitos siguientes: e)... que no se encuentren incursos
en las prohibiciones establecidas en la Ley y que no sean productores
cuya autorización...". Como se puede observar
también en este caso se utiliza el término en sentido
amplio.
De lo antes expuesto, a juicio de este Órgano Contralor,
pareciera que la citada norma no establece una distinción
en cuanto a si sólo los agentes y corredores de seguros
pueden ser accionistas en una sociedad de corretaje de seguros,
ya que dicho artículo indica "productores" con
lo cual pudiera interpretarse que el citado Reglamento abre la
posibilidad a la participación de las sociedades de corretaje
de seguros como accionistas de otras sociedades de corretaje
de seguros.
Por lo que no pareciera justo, según criterio de este
Organismo, que tal posibilidad sea permitida a los corredores
de seguros y no a las sociedades de corretaje de seguros, siendo
que ambas figuras realizan la misma actividad, con la diferencia
de que una es una persona natural y la otra es jurídica.
En todo caso, independientemente de quienes sean los accionistas,
a juicio de este Organismo, lo importante ante tal situación
sería tomar en consideración las normas previstas
en la Ley de Promoción y Protección del Ejercicio
de la Libre Competencia, a los fines de evitar que se produzcan
circunstancias no permitidas por dicha Ley como por ejemplo,
la competencia desleal, en virtud de que el accionista y la sociedad
realizan la misma actividad. |