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Venezuela, 7 de Febrero de 2012  

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2001
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Accionistas de una sociedad de corretaje de seguros

Me dirijo a ustedes en la oportunidad de referirme a su comunicación recibida en este Organismo en fecha 26-09-01, signada con el N° 14161, mediante la cual solicitan la opinión de esta Superintendencia de Seguros en relación con la siguiente interrogante: "Ïpuede un productor de seguros (Parágrafo Primero del Artículo 113 Ley), debidamente autorizado, que actualmente posee más de las tres cuartas parte (3/4) del capital social de una sociedad de corretaje de seguros (Artículo 133, literal c) Ley), adquirir y/o poseer directamente y/o en nombre propio, cualquier número de acciones que formen parte del capital social de otra sociedad de corretaje de seguros ya constituida y debidamente autorizada por el organismo competente?".

Al respecto, esta Superintendencia de Seguros, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación con la situación antes mencionada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece que los productores de seguros son aquellas personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes.

Por su parte el artículo 133 ejusdem dispone que sólo se podrán autorizar para actuar como productores de seguros a:

  1. Agentes, que serán personas naturales que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros.

  1. Corredores, que serán personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas.
  2. Sociedades de corretaje de seguros.

En este mismo orden de ideas, este Organo Contralor se permite indicar que el artículo 43 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros prevé como requisitos para la constitución de sociedades de corretaje de seguros y para aquellas ya constituidas, entre otros, el que todos los accionistas sean agentes o corredores de seguros autorizados, con no menos de tres años de ejercicio de su profesión.

Del contenido de los artículos antes mencionados se evidencia que existen tres categorías de productores de seguros, a saber, agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros; que para ser accionistas de una sociedad de corretaje de seguros se debe ser agente o corredor autorizado con más de tres años de experiencia en el ejercicio de tales profesiones.

En este sentido, debe indicarse que la expresión "corredores de seguros" fue interpretada en un sentido amplio por el legislador del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros cuando en el artículo 127 indica de manera genérica que se puede ser accionista de una sociedad de corretaje aunque el capital sea extranjero, si se ha sido productor en el país de origen, a cuyo fines no establece expresamente que deba ser una persona natural.

Por otra parte, el citado Reglamento en su artículo 151 establece "La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que cumplan con los requisitos siguientes: e)... que no se encuentren incursos en las prohibiciones establecidas en la Ley y que no sean productores cuya autorización...". Como se puede observar también en este caso se utiliza el término en sentido amplio.

De lo antes expuesto, a juicio de este Órgano Contralor, pareciera que la citada norma no establece una distinción en cuanto a si sólo los agentes y corredores de seguros pueden ser accionistas en una sociedad de corretaje de seguros, ya que dicho artículo indica "productores" con lo cual pudiera interpretarse que el citado Reglamento abre la posibilidad a la participación de las sociedades de corretaje de seguros como accionistas de otras sociedades de corretaje de seguros.

Por lo que no pareciera justo, según criterio de este Organismo, que tal posibilidad sea permitida a los corredores de seguros y no a las sociedades de corretaje de seguros, siendo que ambas figuras realizan la misma actividad, con la diferencia de que una es una persona natural y la otra es jurídica.

En todo caso, independientemente de quienes sean los accionistas, a juicio de este Organismo, lo importante ante tal situación sería tomar en consideración las normas previstas en la Ley de Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, a los fines de evitar que se produzcan circunstancias no permitidas por dicha Ley como por ejemplo, la competencia desleal, en virtud de que el accionista y la sociedad realizan la misma actividad.

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