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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

Dictámenes
2001
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Terminación anticipada de las pólizas de seguros

Sobre los argumentos expuesto por Usted, esta Superintendencia de Seguros debe indicarle que las empresas de seguros son libres de escoger los productores con los que desean trabajar y poner fin a las relaciones que mantienen con éstos, dado que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ha definido la actividad de dichos productores como una intermediación mercantil, en la cual, a falta de normas específicas de orden público rige lo que hayan pactado las partes dentro del principio de autonomía de la voluntad. En virtud de ello, muy poco puede hacer este Organismo si la empresa no desea mantener sus relaciones con usted como intermediario de seguros.

Por otra parte, también es cierto que tanto las pólizas aprobadas por este Organismo, como ahora, la novísima Ley del Contrato de Seguro, prevén la posibilidad de que la empresa y el tomador de la póliza, puedan terminar anticipadamente el contrato, sin embargo tal facultad no puede ser utilizada de una manera desproporcionada por la aseguradora, porque podría considerarse, como usted bien lo indica, una cláusula abusiva sancionada de nulidad por la Ley del Contrato de Seguro.

De la misma manera le indico que la nueva Ley, la cual es aplicable desde el 12 de noviembre del 2001, prohíbe la terminación anticipada en los casos de seguros obligatorios y de seguros de personas.

Con respecto a las otras situaciones a las que hace referencia su consulta me permito indicarle lo siguiente.

  1. La empresa de seguros para poder terminar anticipadamente debe dar cumplimiento a dos condiciones simultáneas e ineludibles, dejar transcurrir el lapso de quince días desde la notificación y poner a disposición del asegurado la prima no consumida. Si alguna de las dos situaciones no ha ocurrido, como plantea en su consulta, cuando indica que algunos de sus asegurados no han sido notificados, o que los cheques no estuvieron a disposición de los asegurados, no puede considerarse que la póliza haya terminado y en consecuencia los riesgos están a cargo de la empresa hasta que se hayan cumplido ambas condiciones.

  2. De la misma manera puede decirse, sin temor a equívocos, que si la empresa ha fijado una fecha de terminación, distinta a la establecida en la póliza y aclarada en el punto 1, tal fecha no produce ningún efecto.
  3. Distinta es la situación de los asegurados que financiaron sus pólizas, dado que el contrato de financiamiento prevé que la prima será devuelta a la financiadora, la cual puede compensar las primas devueltas con las cantidades que le adeuden los asegurados, en esta materia nada puede hacerse dado que el tomador simultáneamente ha suscrito un contrato con la financiadora en donde se establece dicho procedimiento, el cual adicionalmente no vulnera ninguna disposición de orden público.
  4. Con respecto a la no devolución de las primas de responsabilidad civil de vehículos, considera esta Superintendencia de Seguros que siendo que dicha póliza no prevé la terminación anticipada, la misma no puede ser objeto de finalización por la sola voluntad de la empresa de seguros.
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