Renovación registro de reaseguradores
Ahora bien, los interesados que aspiren renovar la inscripción
en el registro no sólo deben solicitar la renovación
dentro del término legal sino además cumplir con
los requisitos que exige la norma, es decir que la Administración
no está sólo obligada a observar que la solicitud
se formule dentro del plazo legal sino además a evaluar
que el interesado cumpla los requisitos impuestos por la norma,
con el fin último de conceder la renovación de
la inscripción o negarla, lo que nos evidencia que estamos
ante un procedimiento, entendiéndose por éste el
que se produce cuando un particular solicita de la Administración
un acto que le permite realizar una actividad, el cual concluye,
en definitiva, mediante una autorización, un permiso o
una licencia. En estos procedimientos rige el principio de la
instancia de parte, es decir son iniciados por el interesado,
por lo tanto éstos tienen la obligación de impulsar
el procedimiento. La consecuencia del incumplimiento de esta
obligación de impulsar el procedimiento, viene a ser la
perención regulada en el artículo 64 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto,
si un procedimiento que ha sido iniciado a instancia de un interesado,
se paraliza por dos meses porque no lo inste o no comparezca
ante la Administración, por causa imputable al interesado,
se operará la perención de dicho procedimiento,
es decir, el procedimiento se extingue. Ese término de
dos meses comienza a partir de la fecha en la cual la autoridad
administrativa notifique al interesado que falta su impulso en
un asunto concreto.
Por otra parte y sobre el alegato del recurrente en el sentido
de que la revocatoria por mérito de la decisión
recurrida como acto discrecional de la Administración
se puede conceder por conveniencia, oportunidad y con el propósito
de no causarle un daño al administrado, este Organismo
disiente de tal afirmación por cuanto no es un acto discrecional
de esta Superintendencia de Seguros conceder o negar la renovación
de la inscripción en el registro, pues la norma no le
concede tal potestad, en este sentido hay que distinguir que
la actividad de la Administración Pública tiene
establecida en el ordenamiento jurídico positivo precisos
límites, no hay que olvidar que se debe ceñir a
normas o reglas preestablecidas, con ello queremos decir que
cuando la administración hace uso de su potestad discrecional
es porque la norma le fija tal competencia, la cual consiste
en otorgar una cierta libertad de apreciación de los hechos
para decidir u orientar su actuación. En el caso en comento
el artículo 108 del Reglamento General de la Ley de Empresas
de Seguros y Reaseguros no deja discrecionalidad a la Superintendencia
de Seguros, pues la calificación de los presupuestos de
hecho para determinar si corresponden a los exigidos por los
supuestos de la norma se logra con la consignación de
las certificaciones que se mencionan en la misma, es decir, dichas
declaraciones verificarán hechos concretos que no dan
lugar a evaluación de los mismos, (se modificaron o no
los estatutos de la empresa; se tiene o no control de cambio
en el país de origen de la empresa reaseguradora que impida
pagar los saldos en moneda de libre convertibilidad; se tiene
o no un patrimonio de Diez Millones de Dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00), literales
a), b) y c) del artículo 108 ejusdem). Luego de constatar
que se cumplen los requisitos exigidos debe otorgarse la renovación.
Razón por la cual considera esta Superintendencia de Seguros
que la norma en referencia no le concede potestad discrecional
para su actuación, por lo tanto mal podría este
Organismo revocar el acto recurrido con fundamento en la potestad
discrecional cuando la norma de la cual deriva la atribución
no le otorga a la Superintendencia de Seguros potestad discrecional
para renovar la inscripción en el registro de reaseguradoras
a que refiere el artículo 84 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, en consecuencia se desecha tal alegato. |