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Venezuela, 6 de Febrero de 2012  

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2001
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Extorno de comisiones

La palabra comisión viene etimológicamente del latín "commissio" y ésta a su vez del verbo "committere" que significa encargo o encargar, a los efectos de nuestra opinión se entenderá por comisión la remuneración de los servicios que presta el productor de seguros. Por otra parte la palabra "extorno", generalizada en la terminología mercantil de seguros equivale a devolución. Es al parecer una palabra compuesta derivada del verbo "tomar" que significa devolver y del prefijo "ex" que refuerza el sentido. En consecuencia, el extorno de comisión es una devolución de la comisión que el productor realiza en determinadas circunstancias a la empresa aseguradora. En el presente caso nos referiremos únicamente al extorno de comisión por causa de anulación del contrato. El extorno sin embargo, puede presentarse en otros casos, como por ejemplo si la empresa pagó más comisión de la adeudada o si pagó a un intermediario que no había dispensado sus gestiones en el contrato específico.

En este punto es importante indicar que en Venezuela el régimen de comisiones está regulado, a diferencia de otros países en donde el mismo se fija libremente entre el productor y la empresa como por ejemplo en Colombia, está establecido en el artículo 70 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que prevé:

"Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime necesario para la buena marcha de la industria del seguro en el país, podrá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones que puedan pagar la empresas de seguros a los productores, en uno o en todos los ramos de seguros en que operen, teniendo siempre en cuenta los objetivos de una sana administración".

Por su parte, el artículo 149 es claro al establecer el control previo en esta materia:

" Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo.

Parágrafo Primero. Los aranceles de comisiones que las empresas aseguradoras y las sociedades de corretaje de seguros se propongan utilizar a los fines del pago de las remuneraciones a los productores de seguros, deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguros.

Parágrafo Segundo. Los estímulos que las empresas de seguros o las sociedades de corretaje de seguros acuerden a sus productores, tales como premios en especie u otras modalidades semejantes, deberán someterse anualmente a la aprobación de la Superintendencia de Seguros. Aprobado el plan de estímulos adicionales, ni las empresas de seguros ni las sociedades de corretaje de seguros, podrán conceder ningún otro tipo de remuneración o compensación a los productores que ejerzan funciones de intermediación para ellas."

En vista de los argumentos anteriores, a nuestro juicio, el régimen del extorno de comisión sería el siguiente:

a.- El extorno no está reconocido legalmente en el sentido de que no existe una disposición que lo consagre, siendo que por el contrario, la Ley establece el derecho a la remuneración del productor por sus gestiones en la celebración del contrato, a pesar de que en la práctica se ha aceptado el mismo.

b.- El régimen de las comisiones de los productores debe regirse por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y por el Arancel de Comisiones aprobados por la Superintendencia de Seguros en virtud de la delegación expresa de la Ley. Asimismo es aplicable el artículo 71 del Código de Comercio.

c.- En virtud del artículo 71 del Código de Comercio y de la interpretación jurisprudencial en esta materia, la misión del productor de seguros se considerará realizada una vez que el negocio se ha concluido entendiendo por tal la concreción de las voluntades para la celebración del contrato de seguros con la suscripción de la póliza y el pago de la prima. En consecuencia, no es responsable el productor de la inejecución posterior del contrato.

d.- La empresa de seguros no puede extornar la comisión, aunque haya anulación del contrato y en consecuencia devolución de la prima no consumida, ya que por aplicación del artículo 71 del Código de Comercio concluido el contrato ( perfeccionado el acuerdo de voluntades y cancelación de la prima) el intermediario tiene derecho a la remuneración.

e.- Si la anulación del contrato de seguros proviniese de causa imputable al productor de seguros entonces si procedería la devolución de la comisión, pero para ello se hace necesario que se proceda a la resolución del contrato de intermediación por incumplimiento, según la teoría general de las obligaciones. Esta es la posibilidad que existe para los casos en los cuales el productor en connivencia con el asegurado suscribe y anula pólizas reiteradamente con el objeto de cobrar la comisión.

En relación con los supuestos planteados en su fax es importante informarle que la Providencia número 855 de fecha 13 de junio del 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 36.981 del 27 de junio del año 2000, en la que se estableció la Cláusula de Terminación Anticipada del contrato de seguros, no contiene disposición ni mención alguna destinada a reglamentar el procedimiento de extorno de la comisión de los productores de seguros, el propósito de la misma es establecer el cálculo del monto de la prima que el asegurador está obligado a devolver al asegurado, en los casos de anulación de la póliza. Ahora bien, en la parte final de dicha disposición contractual se alude a la deducción pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir, sólo a los fines de los cálculos para la determinación de la parte proporcional de la prima que el asegurador debe colocar a disposición del contratante o asegurado.

  1. Por lo que respecta al supuesto cuando es el asegurado o el contratante quien anula la póliza, establece la cláusula que a la prima a devolverle debe restársele la parte proporcional de lo pagado al intermediario de seguros, por lo que en este caso no procede el extorno de la comisión siendo el asegurado quien soporte el pago de la comisión en su totalidad.
  2. Cuando la Compañía de seguros anula por las siguientes causas:

B.1.) Atrasos en las cuotas de financiamientos.

En el supuesto de que el asegurado no cancele su deuda y la compañía aseguradora anule el contrato de seguro, en el entendido de que dicha deuda se originó en el financiamiento de la prima de la póliza, debe puntualizar esta Superintendencia de Seguros que generalmente en los contratos de financiamiento de prima se conviene en que si el asegurado deja de pagar al menos dos cuotas del financiamiento, la compañía financiadora queda facultada, por mandato expreso del asegurado, a solicitar la anulación de la póliza, de forma tal que dicha decisión debe imputarse a la voluntad del asegurado. En consecuencia, la devolución de prima debe efectuarse en los términos que contempla la parte final de la cláusula de terminación anticipada, aprobada según Providencia número 855 del 13 de junio de 2000.

Finalmente por lo que concierne a la legalidad del cobro a los intermediarios de seguros en razón de la anulación de las pólizas de seguros contratadas con financiamiento de prima, debe destacarse que en la normativa jurídica que regula la actividad de intermediación de seguros no existe disposición alguna que autorice el mencionado cobro.

B.2) Cuando la compañía de seguros anula por alta siniestralidad o por cualquier otra causa justificable en que esté involucrado el titular de la misma.

Observa esta Superintendencia de Seguros que en el caso cuando ha transcurrido un tiempo de vigencia del contrato de seguro es lógico que el asegurador se ha ganado la prima por el lapso en que corrieron por su cuenta los riesgos respectivos y, en consecuencia, la devolución de prima al asegurado o contratante debe ser proporcional a dicho lapso.

B.3) Cuando la compañía de seguros anula sin ninguna justificación, solo por política de la misma.

Cuando la compañía es la que decide anular una póliza ésta debe devolverle al asegurado o contratante, la parte proporcional de la prima no consumida, es decir la parte de la prima que falte por transcurrir en el tiempo, sin deducirle o descontarle la comisión pagada al intermediario, de manera que el extorno de la misma procederá o no de acuerdo con la práctica establecida entre la compañía de seguros y el productor de seguros, sin que ello implique un perjuicio para el asegurado o contratante de la póliza.

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