Extorno de comisiones
La palabra comisión viene etimológicamente del
latín "commissio" y ésta a su vez del
verbo "committere" que significa encargo o encargar,
a los efectos de nuestra opinión se entenderá por
comisión la remuneración de los servicios que presta
el productor de seguros. Por otra parte la palabra "extorno",
generalizada en la terminología mercantil de seguros equivale
a devolución. Es al parecer una palabra compuesta derivada
del verbo "tomar" que significa devolver y del prefijo "ex" que
refuerza el sentido. En consecuencia, el extorno de comisión
es una devolución de la comisión que el productor
realiza en determinadas circunstancias a la empresa aseguradora.
En el presente caso nos referiremos únicamente al extorno
de comisión por causa de anulación del contrato.
El extorno sin embargo, puede presentarse en otros casos, como
por ejemplo si la empresa pagó más comisión
de la adeudada o si pagó a un intermediario que no había
dispensado sus gestiones en el contrato específico.
En este punto es importante indicar que en Venezuela el régimen
de comisiones está regulado, a diferencia de otros países
en donde el mismo se fija libremente entre el productor y la
empresa como por ejemplo en Colombia, está establecido
en el artículo 70 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
que prevé:
"Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime necesario
para la buena marcha de la industria del seguro en el país,
podrá fijar o modificar las tasas máximas de comisiones
que puedan pagar la empresas de seguros a los productores, en
uno o en todos los ramos de seguros en que operen, teniendo siempre
en cuenta los objetivos de una sana administración".
Por su parte, el artículo 149 es claro al establecer
el control previo en esta materia:
" Las gestiones de los productores serán remuneradas
por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de
seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones
establecidas en el respectivo arancel, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Parágrafo Segundo de este artículo.
Parágrafo Primero. Los aranceles de comisiones que las
empresas aseguradoras y las sociedades de corretaje de seguros
se propongan utilizar a los fines del pago de las remuneraciones
a los productores de seguros, deberán ser aprobados por
la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo. Los estímulos que las empresas
de seguros o las sociedades de corretaje de seguros acuerden
a sus productores, tales como premios en especie u otras modalidades
semejantes, deberán someterse anualmente a la aprobación
de la Superintendencia de Seguros. Aprobado el plan de estímulos
adicionales, ni las empresas de seguros ni las sociedades de
corretaje de seguros, podrán conceder ningún otro
tipo de remuneración o compensación a los productores
que ejerzan funciones de intermediación para ellas."
En vista de los argumentos anteriores, a nuestro juicio, el
régimen del extorno de comisión sería el
siguiente:
a.- El extorno no está reconocido legalmente en el sentido
de que no existe una disposición que lo consagre, siendo
que por el contrario, la Ley establece el derecho a la remuneración
del productor por sus gestiones en la celebración del
contrato, a pesar de que en la práctica se ha aceptado
el mismo.
b.- El régimen de las comisiones de los productores debe
regirse por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y por
el Arancel de Comisiones aprobados por la Superintendencia de
Seguros en virtud de la delegación expresa de la Ley.
Asimismo es aplicable el artículo 71 del Código
de Comercio.
c.- En virtud del artículo 71 del Código de Comercio
y de la interpretación jurisprudencial en esta materia,
la misión del productor de seguros se considerará realizada
una vez que el negocio se ha concluido entendiendo por tal la
concreción de las voluntades para la celebración
del contrato de seguros con la suscripción de la póliza
y el pago de la prima. En consecuencia, no es responsable el
productor de la inejecución posterior del contrato.
d.- La empresa de seguros no puede extornar la comisión,
aunque haya anulación del contrato y en consecuencia devolución
de la prima no consumida, ya que por aplicación del artículo
71 del Código de Comercio concluido el contrato ( perfeccionado
el acuerdo de voluntades y cancelación de la prima) el
intermediario tiene derecho a la remuneración.
e.- Si la anulación del contrato de seguros proviniese
de causa imputable al productor de seguros entonces si procedería
la devolución de la comisión, pero para ello se
hace necesario que se proceda a la resolución del contrato
de intermediación por incumplimiento, según la
teoría general de las obligaciones. Esta es la posibilidad
que existe para los casos en los cuales el productor en connivencia
con el asegurado suscribe y anula pólizas reiteradamente
con el objeto de cobrar la comisión.
En relación con los supuestos planteados en su fax es
importante informarle que la Providencia número 855 de
fecha 13 de junio del 2000, publicada en la Gaceta Oficial número
36.981 del 27 de junio del año 2000, en la que se estableció la
Cláusula de Terminación Anticipada del contrato
de seguros, no contiene disposición ni mención
alguna destinada a reglamentar el procedimiento de extorno de
la comisión de los productores de seguros, el propósito
de la misma es establecer el cálculo del monto de la prima
que el asegurador está obligado a devolver al asegurado,
en los casos de anulación de la póliza. Ahora bien,
en la parte final de dicha disposición contractual se
alude a la deducción pagada al intermediario de seguros,
correspondiente al período que falte por transcurrir,
sólo a los fines de los cálculos para la determinación
de la parte proporcional de la prima que el asegurador debe colocar
a disposición del contratante o asegurado.
-
Por lo que respecta al supuesto cuando es el asegurado o
el contratante quien anula la póliza, establece la cláusula
que a la prima a devolverle debe restársele la parte
proporcional de lo pagado al intermediario de seguros, por
lo que en este caso no procede el extorno de la comisión
siendo el asegurado quien soporte el pago de la comisión
en su totalidad.
-
Cuando la Compañía de seguros anula por las
siguientes causas:
B.1.) Atrasos en las cuotas de financiamientos.
En el supuesto de que el asegurado no cancele su deuda y la
compañía aseguradora anule el contrato de seguro,
en el entendido de que dicha deuda se originó en el
financiamiento de la prima de la póliza, debe puntualizar
esta Superintendencia de Seguros que generalmente en los contratos
de financiamiento de prima se conviene en que si el asegurado
deja de pagar al menos dos cuotas del financiamiento, la compañía
financiadora queda facultada, por mandato expreso del asegurado,
a solicitar la anulación de la póliza, de forma
tal que dicha decisión debe imputarse a la voluntad
del asegurado. En consecuencia, la devolución de prima
debe efectuarse en los términos que contempla la parte
final de la cláusula de terminación anticipada,
aprobada según Providencia número 855 del 13
de junio de 2000.
Finalmente por lo que concierne a la legalidad del cobro a
los intermediarios de seguros en razón de la anulación
de las pólizas de seguros contratadas con financiamiento
de prima, debe destacarse que en la normativa jurídica
que regula la actividad de intermediación de seguros
no existe disposición alguna que autorice el mencionado
cobro.
B.2) Cuando la compañía de seguros anula por
alta siniestralidad o por cualquier otra causa justificable
en que esté involucrado el titular de la misma.
Observa esta Superintendencia de Seguros que en el caso cuando
ha transcurrido un tiempo de vigencia del contrato de seguro
es lógico que el asegurador se ha ganado la prima por
el lapso en que corrieron por su cuenta los riesgos respectivos
y, en consecuencia, la devolución de prima al asegurado
o contratante debe ser proporcional a dicho lapso.
B.3) Cuando la compañía de seguros anula sin
ninguna justificación, solo por política de la
misma.
Cuando la compañía es la que decide anular una
póliza ésta debe devolverle al asegurado o contratante,
la parte proporcional de la prima no consumida, es decir la
parte de la prima que falte por transcurrir en el tiempo, sin
deducirle o descontarle la comisión pagada al intermediario,
de manera que el extorno de la misma procederá o no
de acuerdo con la práctica establecida entre la compañía
de seguros y el productor de seguros, sin que ello implique
un perjuicio para el asegurado o contratante de la póliza.
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